PENALES

Artículo II.3o.P.106 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, PARA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN SU CONTRA, PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE REQUIERE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO (ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 3o., 15 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, PARA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN SU CONTRA, PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE REQUIERE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO (ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 3o., 15 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO).

En las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro produce una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y que cuando dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Por otro lado, los artículos 3o., 15 y 109 de la Ley de Amparo disponen, en lo que interesa, la posibilidad de presentar la demanda de amparo electrónicamente mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica, toda vez que es el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; y, por último, que ésta no se requiere cuando se reclaman actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento. En ese tenor, como la orden de traslado de un centro de reclusión a otro por autoridades administrativas afecta la libertad personal fuera de procedimiento, para tramitar la demanda de amparo promovida en su contra, presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no se requiere la firma electrónica del quejoso, en atención a que se actualiza la excepción prevista en los preceptos mencionados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022765

Clave: II.3o.P.106 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3019

Precedentes

Queja 108/2020. 6 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, con números de registro digital: 2003323 y 2010596, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 3 de julio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 1 de agosto de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 213/2024, y por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que a pesar de que los órganos contendientes, aparentemente, hayan resuelto un problema jurídico esencialmente coincidente con soluciones normativas “distintas”, lo cierto es que la contradicción no origina una pregunta jurídica que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, por tanto, detone su existencia, toda vez que esas soluciones jurídicas disidentes derivaron de la inaplicación o interpretación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.P.106 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.P.106 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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