Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y una Jueza de Distrito en Materia Administrativa, ambos de la Ciudad de México, se declararon incompetentes por razón de la materia para conocer de la demanda de amparo promovida contra las conferencias públicas de la fiscal general de Justicia de dicha entidad federativa, en las que, ante los medios de comunicación, difundió información relacionada con la reactivación de una investigación contra el quejoso por la posible comisión de delitos e, incluso, señaló las diligencias que se van a practicar, así como el seguimiento a esa indagatoria. Lo anterior, por advertir actuaciones deficientes del personal de dicha institución en esa investigación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por la naturaleza del acto reclamado, la competencia por materia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dichas conferencias corresponde a un Juez de Distrito en Materia Penal, en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Justificación: Lo anterior, porque la información que divulgó la fiscal general de Justicia de la Ciudad de México en sus conferencias involucra la integración de una averiguación previa o carpeta de investigación, ya que para la actividad persecutoria, propia del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, conforme al artículo 21 de la Constitución General, practicará todas las diligencias tendentes a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022875
Clave: I.9o.P.303 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2756
Conflicto competencial 9/2020. Suscitado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009, de rubros: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." y "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, diciembre de 1998, página 28 y XXIX, marzo de 2009, página 412, con números de registro digital: 195007 y 167761, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.106 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, PARA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN SU CONTRA, PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE REQUIERE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO (ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 3o., 15 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. 1a. XII/2021 (10a.). PROHIBICIÓN DE OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO. EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, REINSERCIÓN SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA.
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