Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El tribunal de alzada confirmó la interlocutoria del Juez de Ejecución que declaró infundado el incidente promovido por el sentenciado para la obtención del beneficio de libertad condicionada o libertad anticipada, previsto en los artículos 136 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Lo anterior, al considerar que el sentenciado no dio cumplimiento satisfactorio al plan de actividades respectivo, debido que a partir de la información remitida por la autoridad penitenciaria, había presentado escasas participaciones en los ejes de la reinserción social, previstos en el artículo 18 de la Constitución General, sin realizar un análisis sobre las capacidades materiales del lugar de internamiento para brindar los servicios correspondientes. Inconforme con lo anterior, el sentenciado acudió al juicio de amparo, en el cual, el Juez del conocimiento negó la protección constitucional y en contra de esa resolución interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, el análisis de las participaciones del sentenciado en los ejes de la reinserción social conforme a los informes rendidos por el centro de reclusión no debe limitarse a efectuar una operación aritmética para determinarlas, sino realizarse a partir de las posibilidades reales y efectivas que el sentenciado ha tenido durante su reclusión para desempeñarse en cada una de las áreas pertinentes, en atención a las capacidades (físicas, de recursos humanos y materiales) del centro penitenciario. Justificación: Esta manera de analizar la información allegada a la autoridad de ejecución penal evitará pasar por alto algún aspecto relevante que pueda tener impacto en la resolución del asunto sometido a su jurisdicción y que eventualmente pueda vulnerar algún derecho humano del sentenciado. De ahí que resulte incorrecto presumir que la participación del sentenciado en los ejes de la reinserción social no tiene más límite que su voluntad, pasando por alto que los centros penitenciarios tienen restricciones materiales para brindar actividades a la población interna, lo cual no le puede deparar perjuicio al sentenciado pues, en su caso, se trata de una carencia estatal que no le es atribuible. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022768
Clave: I.9o.P.296 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2750
Amparo en revisión 109/2020. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.43 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.
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Art. I.9o.P.299 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL QUEJOSO REFIRIÓ QUE AL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ FUE VÍCTIMA DE LESIONES POR UN PARTICULAR, SIN QUE DICHO DELITO FUERA INVESTIGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDE DAR VISTA AL AGENTE DE LA ADSCRIPCIÓN PARA QUE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA LOS HECHOS DENUNCIADOS, A EFECTO DE QUE PROCEDA A SU INVESTIGACIÓN.
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