Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal, o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Ahora bien, la determinación del tribunal de segundo grado que revoca una sentencia absolutoria y, en su lugar, decreta la condenatoria y ordena remitir el expediente al tribunal del juicio oral de origen (conformado por distintos Jueces), para que éstos continúen con la secuela del procedimiento, es decir, para que celebren la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, de acuerdo con el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León (abrogado), y que igualmente contempla el arábigo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una resolución que decide el juicio en lo principal, pues jurídica y materialmente contiene la decisión de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia a través de la ponderación del material probatorio aportado por el Ministerio Público para demostrar a cabalidad los elementos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, los cuales constituyen presupuestos básicos de toda sentencia condenatoria; y contra la cual, las normas que regulan el acto, no prevén algún recurso ordinario en su contra; en tanto que la individualización de las sanciones, la reparación del daño y las demás consecuencias del delito son aspectos accesorios; de ahí que sí puede ser combatida en la vía de amparo directo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022942
Clave: PC.IV.P. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1504
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de noviembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados José Roberto Cantú Treviño, Felisa Díaz Ordaz Vera y Jesús María Flores Cárdenas. Disidente: José Heriberto Pérez García, quien formuló voto particular. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 68/2014, 71/2014 y 185/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directo 60/2017, 62/2017 y 106/2019.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 185/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.1o.P.24 P (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1304, con número de registro digital: 2010715.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 275/2021, de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 18/2022 (11a.) y 1a./J. 19/2022 (11a.) de títulos y subtítulos: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.”, y "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.299 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL QUEJOSO REFIRIÓ QUE AL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ FUE VÍCTIMA DE LESIONES POR UN PARTICULAR, SIN QUE DICHO DELITO FUERA INVESTIGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDE DAR VISTA AL AGENTE DE LA ADSCRIPCIÓN PARA QUE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA LOS HECHOS DENUNCIADOS, A EFECTO DE QUE PROCEDA A SU INVESTIGACIÓN.
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Art. II.3o.P.107 P (10a.). ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGARLO AL IMPUTADO O A SU DEFENSOR, SI LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE CONSTITUÍA EL ACTO DE MOLESTIA QUEDÓ SIN EFECTOS.
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