Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 20, apartado B, fracciones VI y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público debe facilitar al imputado o a su defensor todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; para ello, tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, o pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; hipótesis que se retoman en el artículo 218, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se agrega la relativa a cuando el imputado sea sujeto a un acto de molestia. En este sentido, si la orden de aprehensión librada contra el imputado quedó sin efectos ante la obtención de un amparo promovido en su contra, entonces dejó de existir el acto de molestia a que se refiere el artículo 218, párrafo tercero, mencionado, por lo que no se surte ninguna de las hipótesis previstas en los preceptos constitucional y legal citados, para que el sujeto investigado o su defensor intervenga en la indagatoria, pues aunque el representante social, en su momento, ya exhibió su pretensión en contra del activo al solicitar una orden de captura en su contra, lo cierto es que para otorgar el acceso a los registros de la investigación se requiere la existencia de un acto de molestia vigente y que surta sus efectos legales, lo que no ocurre si la orden de captura que lo constituía se dejó sin efectos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023059
Clave: II.3o.P.107 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2371
Amparo en revisión 307/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Alberto Castro Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.P. J/4 P (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO, POR SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA.
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Art. II.3o.P.100 P (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI NO EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER SI DEBE O NO APLICARSE LA NORMATIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO O PROCEDER A SU INTERPRETACIÓN, RECAE EN EL JUEZ DE EJECUCIÓN EN FAVOR DE QUIEN INICIALMENTE SE ENCOMENDÓ ESA VIGILANCIA, CON INDEPENDENCIA DEL CENTRO EN EL QUE SE EJECUTE LA MEDIDA.
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