Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 3/2020, sostuvo que al no contener la Ley Nacional de Ejecución Penal una disposición específica para denotar qué juzgador es competente para conocer de la controversia sobre condiciones de internamiento, cuando el imputado está sujeto a un fuero y la medida de internamiento está siendo ejecutada en un centro de readaptación correspondiente a otro, debía tomarse en consideración el fuero que corresponda a la institución en que aquél se halle interno, dada la naturaleza de las normas y sanciones disciplinarias, así como la autoridad que lo supervisa (Ejecutivo) y las impone (Comité Técnico), al ser de su competencia exclusiva. Sin embargo, la competencia por razón de fuero para conocer de la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, con independencia del centro penitenciario en la que se ejecute, recae en el Juez de Ejecución en favor de quien inicialmente se encomendó, hasta en tanto existan elementos que den cabida a establecer si debe aplicarse o no la normativa que regula el funcionamiento del centro penitenciario donde el imputado se halle o proceder a su interpretación, pues partiendo del presupuesto de que existe una legislación única en la materia (Ley Nacional de Ejecución Penal) y la medida cautelar cuya vigilancia se solicita fue emitida dentro de un procedimiento por un Juez Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, a fin de hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero, como la uniformidad en la legislación aplicable, debe atenderse al contenido del párrafo tercero del artículo 24 de la citada ley nacional, que establece que los Jueces de Ejecución tendrán la competencia que determine su respectiva ley orgánica.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023066
Clave: II.3o.P.100 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2437
Conflicto competencial 4/2020. Suscitado entre el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez y el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Sistema Procesal Acusatorio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. 14 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.Conflicto competencial 5/2020. Suscitado entre el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez y el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Sistema Procesal Acusatorio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. 14 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2020 del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/1 P (11a.) de título y subtítulo: “EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE DEBE CONOCER DE ÉSTA CUANDO EL INCULPADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN UN CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL DE DISTINTO FUERO DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA EMITIÓ, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA SUSTANTIVA O ADJETIVA DEL SUPUESTO DE QUE SE TRATE.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.107 P (10a.). ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGARLO AL IMPUTADO O A SU DEFENSOR, SI LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE CONSTITUÍA EL ACTO DE MOLESTIA QUEDÓ SIN EFECTOS.
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Art. II.3o.P.94 P (10a.). HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 245, FRACCIÓN V, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER LA CALIFICATIVA "CUANDO SE COMETA EN CONTRA DE UNA MUJER", TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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