Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5267/2014, estableció que para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen, para lo cual puede ser orientador el tipo de violencia a la que fue sometida. En ese tenor, al analizar la agravante contenida en el artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, relativa a cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino, refiere el Alto Tribunal, que ésta no está directamente conectada con el mandato de protección específica al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, porque la formulación de la norma jurídica es sobreinclusiva, pues comprende conductas que no están vinculadas, necesariamente, con privar de la vida a una mujer en razón de género, pero las sanciona igualmente. Ahora bien, la calificativa en el homicidio prevista en el artículo 245, fracción V, inciso d), del Código Penal del Estado de México, respecto a "cuando se cometa contra una mujer", es de similar redacción que el precepto de la legislación punitiva del Estado de Chihuahua, lo que implica que siguiendo las directrices de la Primera Sala, el texto de la calificativa de esta entidad federativa, por sí sola, transgrede los principios de igualdad y no discriminación previstos en el Pacto Federal, ya que la norma enjuiciada no radica en el sujeto activo del delito, sino en la formulación de la agravante únicamente en razón del sexo del sujeto pasivo, omitiendo el elemento finalidad, consistente en que la privación de la vida constituya una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, esto es, que el homicidio sea perpetrado en razón de género.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023074
Clave: II.3o.P.94 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2475
Amparo directo 190/2019. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTIMA SEA DEL SEXO FEMENINO, ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 319, con número de registro digital: 2012108.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.100 P (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI NO EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER SI DEBE O NO APLICARSE LA NORMATIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO O PROCEDER A SU INTERPRETACIÓN, RECAE EN EL JUEZ DE EJECUCIÓN EN FAVOR DE QUIEN INICIALMENTE SE ENCOMENDÓ ESA VIGILANCIA, CON INDEPENDENCIA DEL CENTRO EN EL QUE SE EJECUTE LA MEDIDA.
Siguiente
Art. II.2o.P.106 P (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DICTADO EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL QUE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA Y RECHAZA LAS DEL INCULPADO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN EL PRIMER SUPUESTO Y, EN EL SEGUNDO, SU PROCEDENCIA DEPENDE DEL CASO CONCRETO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo