Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de apertura a juicio oral emitido por un Juez de Control en el que reclamó, por una parte, que en la audiencia de la etapa intermedia aquél admitió diversos medios de prueba al Ministerio Público y al asesor jurídico de la víctima y, por otra, inadmitió los ofrecidos por el imputado. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, por su manifiesta e indudable improcedencia, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos interpretados en sentido contrario, relativa a que los actos reclamados no son de imposible reparación. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto dictado en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio y oral, que admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el asesor jurídico de la víctima y rechaza las del inculpado, ambos supuestos deben distinguirse pues, en el primero, por regla general, es improcedente y, en el segundo, su procedencia depende del caso concreto, por lo que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda.Justificación: Lo anterior, en virtud de que el desechamiento de la demanda de amparo respecto de la determinación por la que se admitieron pruebas ofrecidas por la fiscalía y el asesor jurídico de la víctima es legal, pues contra esa determinación, salvo los casos que jurisprudencialmente llegaran a determinarse, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos interpretados en sentido contrario, en tanto que no constituye un acto de imposible reparación, por no afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte; incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 907/2016, sostuvo que el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente contra la determinación que admite un medio de prueba, por tratarse de un acto de naturaleza intraprocesal y, excepcionalmente, procederá esa instancia constitucional cuando dicha resolución de admisión de algún medio de prueba, por sí misma, implique un acto de imposible reparación. Por otra parte, no es manifiesto ni indudable que la inadmisión de un medio de prueba ofrecido por el quejoso en la etapa intermedia, que considera indispensable para su defensa, carece de una ejecución de imposible reparación y, por ende, que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente; lo anterior, ya que podría suscitarse que el rechazo del elemento probatorio dispuesto por el Juez de Control no se subsane o analice en etapas diversas del proceso, ni siquiera en amparo directo, por la independencia de las fases que lo conforman, como lo estableció dicha Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", generándose con ello un impacto negativo en la esfera jurídica del inconforme, por lo que ese examen debe ser materia de escrutinio en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, a efecto de que se dilucide, con nitidez, previo examen de los medios de convicción que se aporten al sumario por las partes, cuál fue la afectación real producida al inconforme con el pronunciamiento de la determinación reclamada, así como la gravedad de sus consecuencias en el proceso; esto, para que se determine, a su vez, si se trastocó en perjuicio del promovente el derecho humano a una defensa adecuada, de manera trascendental o no, al habérsele vedado la oportunidad de incorporar a los autos la probanza que estima indispensable para comprobar su inocencia, o bien, si la transgresión sólo es de naturaleza adjetiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023111
Clave: II.2o.P.106 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2488
Queja 138/2020. 7 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, con número de registro digital: 2018868.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.94 P (10a.). HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 245, FRACCIÓN V, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER LA CALIFICATIVA "CUANDO SE COMETA EN CONTRA DE UNA MUJER", TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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Art. I.7o.P.137 P (10a.). EXTRADICIÓN. SI SE NEGÓ LA SOLICITUD RELATIVA Y EL REQUERIDO FUE CONDENADO EN TERRITORIO NACIONAL POR EL DELITO IMPUTADO POR EL ESTADO REQUIRENTE, ÚNICAMENTE CON LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN LA NOTA DIPLOMÁTICA POR LA QUE SE FORMULÓ LA PETICIÓN FORMAL DE AQUÉLLA Y CON LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA O REGLA DE JUICIO, DEBE DICTARSE SENTENCIA
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