Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Al negarse la extradición del quejoso –señalado de haber cometido el delito de homicidio calificado fuera del territorio nacional–, se dio vista al Ministerio Público de la Federación quien, con lo actuado en aquel procedimiento, ejerció acción penal en su contra y solicitó al Juez la orden de aprehensión, quien la obsequió; una vez que se ejecutó el mandato de captura, únicamente con las pruebas contenidas en la nota diplomática por la que el Estado requirente formuló petición formal de extradición y con la instrumental de actuaciones ofrecida por el Ministerio Público, consistente en todo lo actuado en el procedimiento de extradición que no se materializó, se le dictó sentencia condenatoria por el delito imputado, imponiéndosele las penas correspondientes; determinación que fue confirmada por el tribunal responsable (salvo lo relativo a la pena de prisión, porque la redujo) y constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se negó la solicitud de extradición y el requerido fue condenado en territorio nacional por el delito imputado por el Estado requirente, únicamente con las pruebas contenidas en dicha nota diplomática y con la instrumental de actuaciones ofrecida por el Ministerio Público (todo lo actuado en el procedimiento de extradición que no se materializó), en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, en sus vertientes de regla probatoria y estándar de prueba o regla de juicio, debe dictarse sentencia absolutoria y ordenarse su inmediata y absoluta libertad.Justificación: Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, se establecen los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, para considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone, no sólo la carga de la prueba –entendida como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo–, sino también que sean lícitas. En tanto que tal principio en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, se entiende como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona, por lo que es necesario distinguir sus dos escenarios. El estándar propiamente dicho, esto es, las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar y la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba. Bajo ese contexto, si el Ministerio Público se concretó a ofrecer únicamente la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el procedimiento de extradición que no se materializó, y no existen otros elementos de prueba que acrediten el delito atribuido y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, más que los desahogados fuera del territorio nacional, enviados por la vía diplomática con su respectiva traducción, los cuales carecen de valor, porque su ponderación está sujeta a la acreditación del derecho extranjero, es evidente que, en acatamiento al principio de presunción de inocencia, en sus vertientes de regla probatoria y estándar de prueba o regla de juicio, debe dictarse sentencia absolutoria. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023137
Clave: I.7o.P.137 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2470
Amparo directo 75/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan la diversa jurisprudencial 1a./J. 25/2014 (10a.) y la aislada P. VII/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 478 y 62, Tomo I, enero de 2019, página 473, con números de registro digital: 2006093 y 2018965, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.106 P (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DICTADO EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL QUE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA Y RECHAZA LAS DEL INCULPADO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN EL PRIMER SUPUESTO Y, EN EL SEGUNDO, SU PROCEDENCIA DEPENDE DEL CASO CONCRETO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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Art. XXX.2o.3 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI LA INVESTIGACIÓN RELATIVA POR EL JUEZ DE LA CAUSA CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL NO FUE IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y MINUCIOSA, LO QUE TRASCENDIÓ AL SENTIDO DEL FALLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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