Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el procedimiento del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, el Juez de la causa ordenó la investigación de los actos de tortura denunciados por el quejoso en la ampliación de su declaración preparatoria y, para llevarla a cabo, se designaron peritos; sin embargo, éstos pertenecían a la institución a la que se imputaron dichos actos, incluso, uno de los especialistas intervino en la averiguación previa; a pesar de que el indiciado presentó lesiones, no se determinó su correlación con los hechos denunciados y, al dictarse la sentencia condenatoria, se tomó en cuenta la propia confesión del denunciante.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la investigación de los actos de tortura por el Juez de la causa conforme al Protocolo de Estambul no fue imparcial, independiente y minuciosa, lo que trascendió al sentido del fallo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.Justificación: Lo anterior, porque los tribunales federales, en los casos en que se denuncien actos de tortura, no sólo deben vigilar que en el procedimiento penal se realice la investigación respectiva, sino también que ésta siguió las directrices fijadas por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, si el Juez de la causa no armonizó su actuación con éstas, por no haberse realizado una investigación imparcial, independiente y minuciosa para determinar si los actos denunciados tuvieron impacto en el proceso, ya que los peritos designados para examinarlos pertenecen formal y materialmente a la institución a la que se le atribuyen, esa situación actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, siempre que ésta hubiese trascendido al sentido del fallo. Máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 1396/2011, del que derivó la tesis aislada P. XXI/2015 (10a.) estableció, entre otras cosas, que el Estado Mexicano, ante el conocimiento de actos de tortura, debe ordenar una investigación inmediata, imparcial, independiente y minuciosa, así como garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión. Lo que además ha sido parte de la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Gutiérrez Soler Vs. Colombia, Bayarri Vs. Argentina, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y J. Vs. Perú.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023188
Clave: XXX.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4967
Amparo directo 274/2020. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz.Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 1396/2011 y la tesis aislada P. XXI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, páginas 127 y 233, con números de registro digital: 25836 y 2009996, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.137 P (10a.). EXTRADICIÓN. SI SE NEGÓ LA SOLICITUD RELATIVA Y EL REQUERIDO FUE CONDENADO EN TERRITORIO NACIONAL POR EL DELITO IMPUTADO POR EL ESTADO REQUIRENTE, ÚNICAMENTE CON LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN LA NOTA DIPLOMÁTICA POR LA QUE SE FORMULÓ LA PETICIÓN FORMAL DE AQUÉLLA Y CON LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SUS VERTIENTES DE REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA O REGLA DE JUICIO, DEBE DICTARSE SENTENCIA
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