Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), un Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada mediante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en razón de que en ésta no obraba la firma electrónica (FIREL) del quejoso privado de su libertad y, por tanto, no expresó su voluntad de darle trámite ni se aprecia la voluntad de instancia de parte. Sustentó lo anterior en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), y agregó que no se actualizaba la excepción a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo o el diverso 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme con el desechamiento el quejoso interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no es factible exigir al quejoso privado de su libertad que su escrito de demanda de amparo indirecto presentado vía electrónica esté signado con su firma electrónica certificada (FIREL), en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentra y a su nula posibilidad de tener acceso a una computadora y a Internet.Justificación: El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece las formas en que el juicio de amparo debe promoverse, que resultan ser de forma oral y, optativamente, impresa o electrónicamente; si el quejoso decide hacerlo de la última manera, corresponde presentar su demanda mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica certificada (FIREL). Ahora bien, con motivo de la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y de conformidad con el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció que en los órganos jurisdiccionales la presentación, entre otros documentos, de demandas, sería únicamente través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación. No obstante, a una persona privada de su libertad, en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentra y, en su caso, a la restricción o prohibición del uso de medios informáticos por las autoridades penitenciarias, no es factible exigirle que cuente con su firma electrónica y la plasme en su demanda, máxime si promueve por propio derecho, ante su nula o casi nula posibilidad de tener acceso a una computadora y a Internet (herramientas indispensables para ingresar a dicho sistema), aunado a que ni siquiera puede estar capacitada para su uso o, en su caso, relacionada con los términos técnicos y jurídicos que el propio sistema establece, pues no puede perderse de vista que la tecnología en ese tema se actualiza día a día, lo que hace inalcanzable el acceso a la justicia en su perjuicio. En consecuencia, no puede desecharse su demanda de amparo, pues hacerlo genera la violación a su derecho de acceso a la tutela judicial, aunado a la observancia del principio pro persona, como base de la tutela de la dignidad humana, en consonancia con esa nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional. No pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."; sin embargo, la exigencia de que el escrito inicial presentado en el portal de servicios en línea debe contar con firma electrónica, es generada por la opción que se tiene de presentarlo por la vía electrónica o escrita, lo cual no se actualiza en la indicada contingencia sanitaria, principalmente por la situación del quejoso, al estar privado de la libertad sin acceso a los medios informáticos necesarios.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023288
Clave: I.9o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4855
Queja 125/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Queja 39/2021. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Queja 37/2021. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Queja 35/2021. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Queja 36/2021. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 14/2021 del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2023, y por ejecutoria del 31 de marzo de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el problema jurídico al resolver la contradicción de tesis 100/2021, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2022 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA DURANTE LA CRISIS SANITARIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID 19), A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO, SALVO QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.2o.3 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI LA INVESTIGACIÓN RELATIVA POR EL JUEZ DE LA CAUSA CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL NO FUE IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y MINUCIOSA, LO QUE TRASCENDIÓ AL SENTIDO DEL FALLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Siguiente
Art. II.2o.P.110 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. NO PUEDE ANALIZARSE EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UN AUTO INTERMEDIAL EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO, POR LO QUE EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA LITIS CONSTITUCIONAL DEBE RESERVARSE AL JUEZ DE DISTRITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo