Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra su traslado de un centro penitenciario a otro. El Juez de Distrito admitió la demanda y, posteriormente, admitió a trámite su ampliación respecto de nuevos actos y su ejecución; sin embargo, desechó de plano una segunda ampliación de demanda intentada, al considerar que no se reunían los requisitos del artículo 111 de la Ley de Amparo, ya que el diverso traslado ejecutado, por el que el quejoso pretendía ampliar su demanda, constituía un acto que no guardaba una estrecha relación causa-efecto con el reclamado inicialmente. Inconforme con esta última determinación, interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado de un centro penitenciario a otro no puede analizarse en el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de la ampliación de la demanda, por constituir un auto intermedial en la sustanciación del juicio, por lo que el estudio integral de la litis constitucional debe reservarse al Juez de Distrito.Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de queja 36/2020 y 46/2020, en sesión de 13 de enero de 2021, estableció que el juicio de amparo es improcedente contra los traslados involuntarios porque, al ser emitidos dentro del procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, su impugnación debe realizarse de manera primigenia mediante el mecanismo de control administrativo y judicial denominado "peticiones administrativas", en su caso, controversias judiciales, impugnables mediante el recurso de apelación, antes de acudir al juicio de amparo, en acatamiento al principio de definitividad consagrado en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Sin embargo, dado que el Juez de Distrito admitió la demanda de amparo contra ese tipo de actos, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver sobre su ampliación contra un diverso acto, pero de la misma naturaleza al impugnado inicialmente, debe considerar vigente la procedencia del juicio contra los traslados involuntarios, establecida de manera preliminar en el auto inicial, siguiendo la premisa de que la extensión de la litis constitucional debe ser tomada en su integridad, junto con la demanda de amparo para su estudio, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO Y AMPLIACIÓN DE LA MISMA. DEBEN SER TOMADAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO.". Además, porque si se determinara la improcedencia de la extensión de la litis constitucional al revisar el auto que la desechó de plano, técnicamente se generaría la división de la continencia de la causa, en tanto que la materia de revisión en esta instancia de queja está limitada al análisis de la legalidad del auto que desechó de plano dicha ampliación. De ahí que el ejercicio jurisdiccional del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar de manera integral la improcedencia del juicio de amparo, técnicamente no puede emprenderse al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que desechó de plano la ampliación de la demanda, ya que constituye un auto intermedial en la sustanciación del juicio de amparo; entonces, ese estudio integral de la litis constitucional debe reservarse al Juez de Distrito, pues en el dictado de su resolución le corresponde verificar, de manera preferente y exhaustiva, la improcedencia del juicio, como lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, de conformidad con la tesis aislada de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE ESTUDIARLA EN SU TOTALIDAD."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023328
Clave: II.2o.P.110 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2371
Queja 166/2020. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Nota: Las tesis aisladas de rubros: "DEMANDA DE AMPARO Y AMPLIACIÓN DE LA MISMA. DEBEN SER TOMADAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO." y "DEMANDA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE ESTUDIARLA EN SU TOTALIDAD." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 64, Primera Parte, página 19; y 169 a 174, Segunda Parte, página 165, con números de registro digital: 233096 y 234405, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/1 P (11a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19). NO ES FACTIBLE EXIGIR AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD QUE EL ESCRITO RELATIVO ESTÉ SIGNADO CON SU FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), EN ATENCIÓN AL ESTADO DE VULNERABILIDAD EN QUE SE ENCUENTRA Y A SU NULA POSIBILIDAD DE TENER ACCESO A UNA COMPUTADORA Y A INTERNET [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
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