Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Los quejosos reclamaron, vía amparo indirecto, la determinación de las autoridades penitenciarias de prohibir las visitas familiares y de abogados al interior del centro de reclusión, ante la epidemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), que equipararon a una incomunicación; el Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para que cese esa prohibición y se permitan las visitas, con la salvedad de que se pueda negar el acceso a personas no autorizadas o que presenten un riesgo o peligro de contagio; resolución contra la cual las autoridades responsables interpusieron recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que contra la determinación de las autoridades penitenciarias de prohibir las visitas familiares y de abogados a los internos en un centro de reclusión, por la epidemia causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), es improcedente conceder la suspensión de plano, en atención a que la finalidad de la medida es proteger el derecho a la salud de la población penitenciaria.Justificación: Lo que se explica, en virtud de que el Consejo de Salubridad General, como máxima autoridad del país en la materia, reconoció como epidemia al virus SARS-CoV2 (COVID-19), por lo que ordenó que se tomaran medidas de prevención y control de esa enfermedad, dentro de las que se encuentran la sana distancia, al ser el contacto físico entre personas su medio de propagación. Ante este panorama, la suspensión de visitas de abogados y familiares de los reclusos, como mecanismo de protección, encuentra justificación, dada la obligación de las responsables de salvaguardar la seguridad y salud de los internos y personal laboral carcelario. Por ello, si bien constituye una prerrogativa de las personas privadas de su libertad el recibir visitas de familiares, así como ser asistidos por profesionales del derecho para preparar su defensa, a fin de armonizar los principios constitucionales en juego (salud pública, familia y defensa), debe priorizarse el derecho a la salud de los internos en lo individual y como integrantes de la comunidad penitenciaria, por lo que ha de prevalecer la decisión de distanciamiento o aislamiento al interior de los centros de reclusión, en tanto subsista la declaratoria de contingencia sanitaria de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades autoricen otro tipo de comunicación, aprovechando los avances tecnológicos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023347
Clave: III.3o.P.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2466
Queja 92/2020. 18 de abril de 2020. Unanimidad de votos en relación con el sentido; mayoría sobre la revocación de la suspensión. Disidente: Adalberto Maldonado Trenado. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.110 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. NO PUEDE ANALIZARSE EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UN AUTO INTERMEDIAL EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO, POR LO QUE EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA LITIS CONSTITUCIONAL DEBE RESERVARSE AL JUEZ DE DISTRITO.
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Art. I.7o.P.138 P (10a.). LIBERTAD CONDICIONADA BAJO LA MODALIDAD DE SUPERVISIÓN CON MONITOREO ELECTRÓNICO. CUANDO DICHO BENEFICIO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, NO SE MATERIALIZA EN FORMA INMEDIATA, POR NO CONTAR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA CON EL DISPOSITIVO RESPECTIVO O POR LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL SENTENCIADO Y DE SU FAMILIA PARA ADQUIRIRLO, SE VIOLAN SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA REINSERCIÓN SOCIAL.
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