Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2022954
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.7o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2316
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SATISFECHO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO PARA DICHO ILÍCITO –QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)–, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012).
Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso recurso de revisión, en el que alegó que, atento al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012, el plazo de prescripción de la acción penal y el de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para querellarse, corrían en forma paralela, de manera que ambos plazos prescriben y precluyen, respectivamente, como mínimo en 5 años, computados a partir de que se cometió el delito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el término para que se configuren ambas figuras no es el mismo, porque una vez satisfecho el requisito de procedibilidad exigido para el delito de defraudación fiscal –querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)–, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, la cual debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 31 de agosto de 2012.
Justificación: El primer párrafo del artículo 100 mencionado prevé las reglas de preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para querellarse, concediéndole el plazo de 5 años, contados a partir de la consumación del delito fiscal, para satisfacer ese requisito de procedibilidad que, de no ocurrir, generará la extinción de la acción penal, la que, en este supuesto, únicamente es el resultado de la preclusión del derecho a querellarse, y esta hipótesis no debe confundirse con las reglas de prescripción de la acción penal que opera en los casos en que la institución gubernamental ha satisfecho el requisito de procedibilidad, ya que, en ese supuesto, las reglas de prescripción de la acción penal tienen sus propias características, como lo establece el segundo párrafo del artículo 100 invocado, que señala que para que opere la prescripción debe transcurrir un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que se señale para el delito de que se trate, con la condición de que dicho plazo no pueda ser menor a 5 años; además de que deben observarse las disposiciones sobre dicha institución jurídica, previstas en el Código Penal Federal; de ahí que se concluya que los plazos de preclusión y prescripción no corren de forma paralela, porque la actual redacción del aludido artículo 100, de manera clara y precisa prevé, en primer término, la preclusión del derecho que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar su querella; enseguida, en sus dos siguientes párrafos se ocupa de las reglas para que opere la prescripción de la acción penal. Por ende, al ser ambas figuras excluyentes entre sí, es ilógico que se pretenda que el término para que se configuren la preclusión y la prescripción de la pretensión punitiva sea el mismo, porque satisfecho el requisito de procedibilidad que se exige en esos delitos, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, que debe sujetarse a los párrafos segundo y tercero del referido artículo 100.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en sesión del 5 de abril de 2022.
Por ejecutoria del 6 de marzo de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 4/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios son los mismos y tal discrepancia ya fue analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021.
Por ejecutoria del 25 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 31/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "al tratarse de los mismos criterios contendientes en la contradicción 4/2023, respecto de los cuales este Pleno Regional la declaró sin materia porque los puntos jurídicos objeto de la contradicción de criterios eran los mismos y tal discrepancia ya había sido analizada y resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de tesis 3/2021."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2022954
Clave: I.7o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2316
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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