Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El concepto de reparación de daño en un proceso penal, aun cuando el artículo 46 del Código Penal para el Estado de Nuevo León no la contempla como sanción, sino que el diverso 45 Bis del mismo ordenamiento punitivo la prevé como una consecuencia jurídica de responsabilidad por la comisión de un delito, sí constituye una sanción pública, ya que cumple una función social donde el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la condena respectiva y el Juez de la causa a resolver lo conducente. Empero, la reparación del daño, como sanción pública, no reviste la calidad de pena ni comparte con la multa una sanción asimilada, en razón de que a estas dos figuras les son aplicables los principios de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad, de los que no participa la reparación del daño. Además, la naturaleza de la reparación del daño es eminentemente civil, incorporada al código punitivo por razón histórica o práctica, para ahorrar tiempo y recursos a la víctima, al evitarle el promover un juicio civil. Lo anterior, da pauta para establecer que la reparación del daño como sanción pública que es, no está sujeta al término de la prescripción de dos años a que alude el artículo 136 del Código Penal para el Estado, atinente a sanciones no sujetas a término, porque dicha codificación no regula expresa y específicamente el aspecto concreto, sino que tal supuesto lo excluye el artículo 148 del código punitivo del Estado en su segundo párrafo, al referir que "las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a las responsabilidades a que se refiere este capítulo", por lo que debe acudirse al origen del derecho civil del que surge, concretamente al artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, que prevé un término de diez años para que prescriba la acción para pedir la ejecución de una sentencia.PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022959
Clave: PC.IV.P. J/3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1867
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 6 de octubre de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados José Roberto Cantú Treviño, Felisa Díaz Ordaz Vera y Jesús María Flores Cárdenas. Disidente: José Heriberto Pérez García, quien formuló voto particular. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 177/2019 y 153/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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