PENALES

Artículo 1a. XVI/2021 (10a.). SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA PROHIBICIÓN AL JUZGADOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DE TRATAR ASUNTOS SUJETOS A PROCESO CON CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN QUE ESTÉ PRESENTE LA OTRA, CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IMPARCIALIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA PROHIBICIÓN AL JUZGADOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DE TRATAR ASUNTOS SUJETOS A PROCESO CON CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN QUE ESTÉ PRESENTE LA OTRA, CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IMPARCIALIDAD.

Hechos: En la audiencia de juicio oral, el tribunal tomó un receso a fin de que dos de las juzgadoras que lo integraban se entrevistaran con una niña, en su calidad de víctima, para poder constatar su estado emocional y la viabilidad de que emitiera su declaración. Seguido el proceso, el imputado fue sentenciado bajo el sistema penal acusatorio. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no existió una violación a la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, pues en su interpretación, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, el tribunal debe sostener un encuentro en privado y anterior a la comparecencia, por lo que el encuentro entre el tribunal y la niña fue exclusivamente para conocer su estado emocional y la factibilidad para que emitiera su declaración, lo que no viola los principios de imparcialidad y contradicción.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General establece una regla clara: El juzgador penal tiene vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra; restricción que se impuso necesaria para salvaguardar fundamentalmente los principios de contradicción e imparcialidad, ya que su actuación debe regirse esencialmente por estos principios, lo que le permite ser un observador de la contienda que debe desarrollarse en igualdad de condiciones para el acusador y la defensa, estar presente en todas las diligencias judiciales, a fin de generarse una convicción propia de los hechos sometidos a debate, y ser tercero vigilante de las reglas procesales.Justificación: De la literalidad de la norma se aprecia que esta regla tiene como finalidad preservar el principio de contradicción. Además, de una interpretación teleológica, atendiendo al procedimiento legislativo de reforma constitucional de junio de 2008, se desprende que el propósito de esta regla es evitar que el Juez sesgue su criterio, lo que se traduce en una garantía de contar con un juzgador imparcial, y permite maximizar el cumplimiento del derecho a contar con un Juez imparcial, reconocido en el artículo 17 constitucional. De ahí que bajo el principio de contradicción, cualquier medio de prueba que se produzca en juicio debe poder refutarse, pues resulta imperativo respetar la igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o defensa, lo que implica que los argumentos y elementos de prueba que se presenten, se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral. Así, está vedado a las partes tratar asuntos con el juzgador en forma individualizada, por lo que se requiere la presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente previstas. Además, esta prohibición establecida en la Constitución, cuya racionalidad se encuentra en la necesidad de preservar la imparcialidad del Juez del conocimiento, tiene el objetivo de evitar contaminaciones que deriven en prejuicios o preconcepciones que se materialicen en un sesgo al momento de impartir justicia, regla que se proyecta sobre el juzgador de primera instancia que conoce de los asuntos sujetos a proceso. Así, el hecho de que esta regla se encuentre incorporada en la Constitución tiene la finalidad de salvaguardar la imparcialidad de quienes imparten justicia sin necesidad de sujetarla a prueba, pues es una prohibición expresa –salvo las excepciones que el legislador disponga–. En consecuencia, la sola infracción a la norma constitucional implica la presunción de que se perdió la imparcialidad por parte de quienes imparten justicia.

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Registro digital (IUS): 2022963

Clave: 1a. XVI/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 349

Precedentes

Amparo directo en revisión 6888/2018. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XVI/2021 (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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