Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un tribunal de apelación confirmó la sentencia condenatoria del tribunal de enjuiciamiento en la que señaló que estaba probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones culposas –por incumplir un deber de cuidado–; contra dicha resolución el sentenciado promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, después de valorar el material probatorio de la resolución reclamada, al considerar que no se encuentra plenamente demostrado que la conducta del quejoso se haya realizado en el resultado típico, por el hecho de que si bien es cierto que existen algunos indicios que pudieran presumir la acreditación de los elementos del tipo penal de lesiones culposas, también lo es que no está demostrado el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el sentenciado y que esa acción se haya realizado en el resultado, ni existe el enlace lógico y natural que exige la ley entre la verdad conocida y la que se busca, determina que si no se acredita uno de los elementos objetivos del delito de lesiones culposas, consistente en el nexo de riesgo, mejor conocido como imputación normativa del resultado a la conducta, se actualiza la causa de atipicidad prevista en el artículo 29, apartado A, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en relación con el diverso 405, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.Justificación: Lo anterior, pues en los delitos culposos (por infracción a un deber de cuidado), una vez comprobada la causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. De manera que de faltar alguna de estas dos condicionantes, complementarias de la causalidad natural, se eliminará la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal. Ahora bien, es necesario conocer cuándo un resultado lesivo puede estimarse como producto de la realización de un riesgo determinado. Para ello, partimos del siguiente principio de análisis: "Cuando sin la conducta generadora de un riesgo desaprobado es imposible explicar el resultado penalmente relevante, estaremos en presencia de un comportamiento que, habiendo producido un riesgo jurídicamente desaprobado, se realizó en el resultado". Por tanto, si un resultado penalmente relevante puede ser explicado sin la información que suministra una conducta, se tratará de un comportamiento que, pese a haber generado un riesgo jurídicamente desaprobado, no se realizó en el resultado penalmente relevante. Para mejor comprensión de este criterio, se explica su aplicación en la resolución de un caso semejante de la jurisprudencia alemana: Se trata del conductor de un camión que ejecuta una imprudente maniobra de sobrepaso durante la cual, un ciclista ebrio, a quien trataba de adelantar, cae debajo de las ruedas traseras de su vehículo y perece. En este caso vemos que el conductor del camión, al adelantar a una distancia menor de la legalmente establecida crea un riesgo jurídicamente desaprobado, empero, también lo crea quien conduce una bicicleta en estado de ebriedad. Para determinar cuál de los dos riesgos se realizó en el resultado, tenemos que preguntarnos si la ebriedad del ciclista es condición o información indispensable para explicar su muerte. Si se demuestra que el ciclista se tambaleó y cayó bajo el camión, porque su estado de ebriedad no le permitía mantener el equilibrio, concluiremos que la corta distancia de sobrepaso empleada por el chofer del automotor no es útil para explicar la muerte de la víctima, pues ella se explica, exclusivamente, por el estado de ebriedad. Si por el contrario, se demuestra que el ciclista cayó bajo el camión debido al sobresalto que le produjo la estrecha maniobra de sobrepaso de éste, vemos que lo que explica la muerte es la maniobra de adelantamiento y no el estado de ebriedad y, finalmente, si en el proceso no se puede determinar la causa por la cual el ciclista tambaleó y cayó debajo del camión, debemos aplicar el principio in dubio pro reo para absolver al conductor referido; ello, por falta de demostración de un requisito importante de la imputación objetiva: el de la realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado penalmente relevante (Reyes Alvarado, Yesid. Imputación Objetiva. 2a. Edición Revisada. Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, Colombia. 1996. pp. 196, 199, 281-282). NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022967
Clave: I.9o.P.311 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2207
Amparo directo 90/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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