Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2008, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.", señaló que el juicio de amparo es improcedente, por falta de interés jurídico, contra la determinación que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público y ordena la devolución de las constancias a éste para que recabe y desahogue diversos medios de prueba; criterio que es inaplicable si la víctima señala como acto reclamado la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena la devolución de la carpeta de investigación para que se continúe con su integración, pues en el contexto del nuevo sistema de justicia penal, en el que las actuaciones del Ministerio Público están sujetas al control jurisdiccional, ese acto reclamado podría causarle una afectación de imposible reparación, al provocar que la investigación inicial continúe en trámite y no se emita una decisión definitiva, lo que podría significar que no se cumpla con su derecho de acceso a la justicia, en la medida en que no se realizaría una investigación inmediata y exhaustiva del hecho, no se enjuiciaría a los autores de los delitos, ni se obtendría una posible reparación integral del daño. Afectación que sería susceptible de calificarse como violatoria de sus derechos humanos, en caso de que no encontrara justificación, es decir, que fuese innecesaria y únicamente dilatoria de la investigación, principalmente si existen elementos suficientes para arribar a una conclusión al respecto. Por estas razones, el Juez de Distrito no debe realizar una apreciación superficial de dicho acto reclamado para estimar, de manera categórica, que no afecta el interés jurídico de la víctima, pues para estimarlo así, se requiere estudiar la particularidad de cada caso, con el objeto de determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio o, en su caso, estudiar el fondo de la cuestión planteada.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022946
Clave: I.5o.P.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2303
Amparo en revisión 91/2019. 17 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretario: Juan Carlos Castellanos García.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 71, con número de registro digital: 168201.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.P. J/5 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN REGULADA POR LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, RESPECTO DE UN SENTENCIADO POR AUTORIDAD JUDICIAL DEL FUERO COMÚN EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN UN CENTRO PENITENCIARIO FEDERAL UBICADO EN OTRO ESTADO. CORRESPONDE AL JUZGADOR DEL FUERO COMÚN QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL ALUDIDO CENTRO CARCELARIO.
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Art. I.9o.P.311 P (10a.). ATIPICIDAD DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS. SI NO SE ACREDITA EL ELEMENTO OBJETIVO, CONSISTENTE EN EL NEXO DE RIESGO, MEJOR CONOCIDO COMO IMPUTACIÓN NORMATIVA DEL RESULTADO A LA CONDUCTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 405, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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