PENALES

Artículo I.7o.P.136 P (10a.). NOTA DIPLOMÁTICA. AUN CUANDO ÉSTA Y SUS ANEXOS SON DOCUMENTALES PÚBLICAS CON VALOR PROBATORIO PLENO, POR SÍ MISMOS, NO SON APTOS NI SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO NI LA PLENA RESPONSABILIDAD EN QUE DEBE SUSTENTARSE UN FALLO CONDENATORIO, SI NO HAY OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN VÁLIDOS E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR ESOS EXTREMOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTA DIPLOMÁTICA. AUN CUANDO ÉSTA Y SUS ANEXOS SON DOCUMENTALES PÚBLICAS CON VALOR PROBATORIO PLENO, POR SÍ MISMOS, NO SON APTOS NI SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO NI LA PLENA RESPONSABILIDAD EN QUE DEBE SUSTENTARSE UN FALLO CONDENATORIO, SI NO HAY OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN VÁLIDOS E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR ESOS EXTREMOS.

Hechos: Al negarse la extradición del quejoso –señalado de haber cometido el delito de homicidio calificado fuera del territorio nacional–, se dio vista al Ministerio Público de la Federación quien, con lo actuado en aquel procedimiento, ejerció acción penal en su contra y solicitó al Juez la orden de aprehensión, quien la obsequió; una vez que se ejecutó el mandato de captura y se le juzgó, únicamente con las pruebas contenidas en la nota diplomática por la que el Estado requirente formuló petición formal de extradición, se le dictó sentencia condenatoria por el delito imputado, imponiéndosele las penas correspondientes; determinación que fue confirmada por el tribunal responsable (salvo lo relativo a la pena de prisión, porque la redujo) y constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando la nota diplomática y sus anexos adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 282, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), porque se trata de documentales públicas que presentan los sellos y rúbricas correspondientes a su certificación por la embajada respectiva y por haber sido presentados por la vía diplomática, por sí mismos no son aptos ni suficientes para justificar la existencia de un delito ni la plena responsabilidad en que debe sustentarse un fallo condenatorio, si no hay otros elementos de convicción válidos e idóneos para demostrar esos extremos.Justificación: Lo anterior, porque el documento y anexos que acompañan a la nota diplomática demuestran únicamente que el Estado requirente solicita la detención y extradición de una persona que se presume se encuentra en el país requerido, al que se señala como responsable de haber cometido un delito en aquel territorio extranjero; sin embargo, esa afirmación debe tomarse en cuenta no como un hecho cierto, sino como uno probable –que está sujeto a comprobación–. En efecto, el estándar probatorio que se requiere en el procedimiento de extradición es mínimo, a diferencia del que se exige en un procedimiento penal para el dictado de una sentencia condenatoria, en el que se demanda uno más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito al emitirse la resolución definitiva implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Por tanto, el procedimiento de extradición no tiene la naturaleza de un juicio penal, sino la de un procedimiento administrativo con intervención judicial limitada, cuya función es verificar la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley o por el tratado internacional correspondiente para la entrega de la persona considerada por el Estado requirente como probable responsable o sentenciado de un delito; por ende, en este procedimiento no se ejerce función jurisdiccional en el Estado requerido. En este sentido, al no juzgarse la culpabilidad o inocencia del extraditable con base en las probanzas que sustentan la orden de aprehensión emitida por el Estado requirente, acorde con su sistema judicial, sino la suficiencia para constatar la posibilidad de que sea juzgado en él, se concluye que el estándar probatorio no es el mismo que se requiere para sentenciar a una persona a la que se le instruyó un proceso penal, en el que, en acatamiento al principio de presunción de inocencia, impone la obligación de arrojar la carga de la prueba a la parte acusadora, cuyos medios de convicción deberán ser aptos, idóneos y suficientes para justificar la hipótesis de culpabilidad para sustentar un fallo condenatorio.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023045

Clave: I.7o.P.136 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2304

Precedentes

Amparo directo 75/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.P.136 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.P.136 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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