Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En dos asuntos tramitados bajo el sistema penal acusatorio y oral, el Juez de Control y la presidenta del Tribunal de Enjuiciamiento no estuvieron presentes físicamente en la sala de oralidad respectiva, por lo que celebraron las audiencias inicial y de juicio oral correspondientes por videoconferencia en tiempo real; circunstancia que, a decir de los quejosos, viola el principio de inmediación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración excepcional de esas audiencias o de alguna de sus jornadas mediante el sistema de videoconferencia, no viola el principio de inmediación, siempre que su desarrollo se verifique personal y directamente por el juzgador.Justificación: Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.), desarrolló el contenido y los componentes del principio de inmediación, propio del sistema penal acusatorio y oral, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinó que éste busca la corrección formal del proceso y, para colmarlo, requiere la presencia del juzgador durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, para que todos los elementos de prueba vertidos, útiles para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios, por tanto, se exige el contacto personal y directo del Juez con los sujetos y objeto del debate. Por su parte, la videoconferencia, como método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, es una herramienta tecnológica que permite la transmisión en tiempo real de audio y video a distancia y mantiene comunicación activa, percibiendo las imágenes y el sonido del interlocutor en el momento propio que se producen, y su empleo en el proceso penal acusatorio está previsto en el artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, el uso de esta herramienta tecnológica, en forma excepcional, para el desahogo de las audiencias derivadas del proceso penal acusatorio y oral, donde el juzgador que la presida se encuentra en un lugar diverso al de los demás intervinientes, no vulnera el principio de inmediación, porque a través de este medio, de manera personal y directa –sin intermediarios–, presencia en tiempo real la emisión de los argumentos de las partes (y, en su caso, la producción de la prueba personal) y de los elementos que acompañan la expresión verbal del declarante, como es el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo. En esa medida, está en aptitud de contar con elementos que le permiten el examen directo de las actitudes de los intervinientes, evaluar la veracidad de la información proporcionada y emitir la resolución que corresponda. Razones que llevan a la actual integración de este órgano jurisdiccional a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XI.P.25 P (10a.), porque a través de la videoconferencia no existe circunstancia que interfiera entre quien ofrece la información procesal y quien la recibe, ni se justifica, como sostiene el criterio que se abandona, exigir la presencia física del juzgador en el desarrollo de la audiencia, pues aun a través de ese método alternativo de comunicación, el juzgador puede dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro de aquélla, a efecto de formarse la convicción conforme a la que dictará la resolución que corresponda.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023083
Clave: XI.P.48 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2604
Amparo directo 18/2020. 14 de mayo de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Muñoz Alvarado. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Edgar Conejo Hernández.Amparo en revisión 171/2020. 4 de febrero de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Muñoz Alvarado. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Gabriel Villada Ramírez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 725 y 68, Tomo I, julio de 2019, página 184, con números de registro digital: 2018012 y 2020268, respectivamente.La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XI.P.25 P (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 3177, con número de registro digital: 2019194.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.136 P (10a.). NOTA DIPLOMÁTICA. AUN CUANDO ÉSTA Y SUS ANEXOS SON DOCUMENTALES PÚBLICAS CON VALOR PROBATORIO PLENO, POR SÍ MISMOS, NO SON APTOS NI SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO NI LA PLENA RESPONSABILIDAD EN QUE DEBE SUSTENTARSE UN FALLO CONDENATORIO, SI NO HAY OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN VÁLIDOS E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR ESOS EXTREMOS.
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