Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 62/2002-PS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2003 estableció, en lo que interesa, que existen actos futuros e inciertos, cuya realización está sujeta a meras eventualidades, y por ser inciertos constituyen un supuesto de improcedencia del juicio de amparo, pues su eventualidad e incertidumbre no permiten asegurar un perjuicio al promovente; también sostuvo que existen actos futuros pero inminentes, y que por tener esa calidad prevalece la certeza de que se realizarán, ya sea de inmediato o cumplidas ciertas condiciones, y debido a la plena convicción de que habrán de realizarse en tiempo cercano, contra ellos procede el juicio de amparo. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, y de los antecedentes del acto reclamado narrados en la demanda no se advierte referencia que permita evidenciar, sin lugar a dudas, que el mandamiento de captura reclamado sea un acto futuro e incierto, esto es, que esté sujeto a meras eventualidades; al contrario, el quejoso (privado de la libertad) afirma categóricamente que le informaron de la existencia de la orden de aprehensión en su contra y, por ello, acude a sede constitucional "ante el temor fundado de que en caso de obtener su libertad sea detenido de manera arbitraria", se concluye que esas expresiones reflejan que la orden de aprehensión reclamada, hasta la presentación de la demanda, tiene la calidad de inminente, y que se realizará cumplidas ciertas condiciones (cuando obtenga su libertad el quejoso). Por tanto, contrario a lo establecido en el auto recurrido –en el sentido de que esa manifestación es una suposición, no un acto concreto y real y, por ello, no hay una afectación inminente, actual, real y directa en la esfera jurídica del quejoso– no se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda; en el entendido de que la existencia o no de la orden de aprehensión, para sostener que se trata de actos futuros de realización incierta, debe establecerse a partir de los informes que rindan las autoridades a las que se les atribuye y no de la interpretación de lo que sostiene el quejoso en su demanda.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023062
Clave: II.3o.P.108 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2550
Queja 59/2020. 21 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 62/2002-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2003, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 73, con números de registro digital: 17612 y 184156, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.78 P (10a.). PROTOCOLO HOMOLOGADO PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA. PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN LA PARTE RELATIVA A "LA RECEPCIÓN DE LA NOTICIA CRIMINAL", SE REQUIERE DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.
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Art. I.9o.P.321 P (10a.). TRATA DE PERSONAS, EN SU VERTIENTE DE EXPLOTACIÓN LABORAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, ES INNECESARIO ACREDITAR COMO "VERBOS RECTORES" DEL TIPO, ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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