PENALES

Artículo 1a./J. 16/2021 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE DETERMINA IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE INDULTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE DETERMINA IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE INDULTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar cuál Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo indirecto promovido contra el oficio dictado por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en el que se determinó improcedente el indulto solicitado por una persona recluida en un Centro de Readaptación Social, ya que para uno el competente es el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable, mientras que para el otro lo es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde se ubique el Centro de Readaptación Social.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el quejoso es el legalmente competente para conocer del amparo indirecto contra el oficio emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal por el que determinó improcedente el indulto, ya que el acto reclamado tiene una ejecución material al incidir en la permanencia del quejoso en el centro de readaptación en el que compurga la pena.Justificación: El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas distintas de tracto sucesivo para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. Ahora bien, en el caso es aplicable la primera regla, a saber, la relativa a que es competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Lo anterior es así, porque esta Primera Sala ha sostenido que los actos que determinen la permanencia de la persona en su lugar de reclusión generan una consecuencia material, es decir, una ejecución material. Ante ello, si una persona presentó una solicitud de indulto cuya concesión favorable implicaría, inter alia, la cesación de la privación de la libertad personal ante la extinción de la pena, la resolución que la determina improcedente tiene por consecuencia que permanezca en su situación actual y, por ello, tiene una ejecución material. Dicha ejecución material ocurrirá en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, porque allí se seguirá ejecutando la pena cuya extinción se solicitó.

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Registro digital (IUS): 2023065

Clave: 1a./J. 16/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1541

Precedentes

Contradicción de tesis 95/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 24 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo Rivera León.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 388/2017, en el que sostuvo que el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable era el competente para resolver el juicio de amparo promovido contra el oficio que determinó improcedente el indulto solicitado, porque el acto reclamado estaba vinculado con la libertad del quejoso, de modo que el artículo aplicable era el 36 y no el 37 de la Ley de Amparo, yEl sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2020, en el que consideró que el Juzgado de Distrito competente para resolver el juicio de amparo promovido contra el oficio que determinó improcedente el indulto solicitado, era el de la jurisdicción del Centro de Readaptación Social porque el acto reclamado tendría efectos en el lugar donde se encontraba recluido el solicitante, resultando aplicable la hipótesis primera del artículo 37 de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 16/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 16/2021 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 16/2021 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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