Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Varios menores de edad fueron víctimas de delitos sexuales cometidos por trabajadores de un jardín de niños perteneciente al sector público. Durante el proceso penal, las víctimas presentaron un escrito de conclusiones acusatorias, conforme a las cuales se debería juzgar a los inculpados. Los imputados fueron condenados por delitos diferentes a los pretendidos por las víctimas, resolución que fue modificada en apelación. Inconformes con la sentencia, las víctimas promovieron amparo directo en el que alegaron, entre otras cuestiones, que sus conclusiones acusatorias debieron valorarse con alcances similares a las del Ministerio Público.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los derechos de las víctimas no incluyen la posibilidad de presentar conclusiones acusatorias en los mismos términos que el Ministerio Público, ya que de lo contrario, se vulnerarían los principios del proceso penal, de igualdad procesal, imparcialidad judicial y acusatorio.Justificación: En primer lugar, se violaría el principio de igualdad procesal, pues las conclusiones acusatorias representan la postura sobre la cual el imputado habrá de construir su defensa; por lo que ante el escenario de dos posturas acusatorias, el imputado no tendrá claridad sobre cuál de las dos acusaciones es la que enfrentará o si deberá confrontar ambas, lo que implicaría una doble acusación que duplicaría sus cargas de alegación, prueba e impugnación. En segundo lugar, se violaría el principio de imparcialidad judicial, ya que ante el escenario de una doble acusación, las víctimas y el Ministerio Público tendrán un interés en que prevalezcan sus pretensiones, lo que ocasionaría que la autoridad judicial no pudiera resolver este conflicto. Por último, se violaría el principio acusatorio, pues bajo el marco constitucional, el Ministerio Público es quien se encuentra mejor situado para realizar una investigación objetiva y le corresponde el ejercicio de la acción penal, sin que pueda delegar dicha facultad. Por lo tanto, incluso bajo el interés de la búsqueda de la verdad, debe ser el Ministerio Público quien defina la acusación.
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Registro digital (IUS): 2023067
Clave: 1a. XVIII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1758
Amparo directo en revisión 4069/2018. 7 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXI/2021 (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 83/2015 (10a.) Y 1a./J. 58/2016 (10a.)].
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