PENALES

Artículo II.2o.P.108 P (10a.). CONDICIONES DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS. PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA CUESTIONES INHERENTES A ÉSTAS, DEBE AGOTARSE EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AUN CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONDICIONES DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS. PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA CUESTIONES INHERENTES A ÉSTAS, DEBE AGOTARSE EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AUN CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la falta de atención médica y la omisión de atender una solicitud de copias de su expediente carcelario (omisiones inherentes a sus condiciones de detención), atribuidas a las autoridades penitenciarias del centro de reinserción social en que se encuentra, alegando violación directa a los artículos 4o., 8o. y 22 constitucionales. El Juez de Distrito desechó la demanda, con fundamento en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no agotó previamente el principio de definitividad. Inconforme con la decisión, éste interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 118/2020 y el recurso de queja 126/2020, en sesiones de 26 de enero de 2021 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, y determina que el juicio de amparo indirecto promovido contra las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión es improcedente, si previamente no se agota el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, aun cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución General.Justificación: Ello es así, porque la omisión de brindar atención médica y de atender una petición administrativa no constituyen, per se, violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino, en todo caso, vulneraciones indirectas a los derechos a la salud y de petición, susceptibles de tutelarse y resolverse por las autoridades ordinarias. Lo anterior, pues las alegadas transgresiones tienen relación directa con la obligación ordinaria de las autoridades penitenciarias de tutelar los derechos humanos del inconforme en el centro de reinserción social en que se halla, mediante la administración penitenciaria y el servicio médico y, en general, de las medidas pertinentes para garantizar la vida digna de aquél en ese lugar, para lo cual, la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135, el procedimiento ordinario por el que las autoridades penitenciarias y judiciales deben atender y resolver sobre la negativa a tutelar esas prerrogativas. Esta interpretación es acorde con las reformas a los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 que, en su conjunto, implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, el control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión y la creación de Jueces de Ejecución, cuya función es, entre otras, ejercer un efectivo control de legalidad de los actos de las autoridades penitenciarias y velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, previo a su control constitucional; con lo cual, adquiere sentido uno de los objetivos para los que fue expedida la citada ley nacional, esto es, la implementación de mecanismos eficientes, rápidos y sencillos, a cargo de los Jueces mencionados, para la protección de las prerrogativas de los sentenciados y procesados que se hallan en centros de reinserción social. Por tanto, si en la actualidad existe un mecanismo sencillo, rápido y eficaz, a través del cual los detenidos pueden reclamar, sin mayores formalismos, los aspectos vinculados con esas condiciones, se impone la obligación de agotarlo antes de acudir al juicio de amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023099

Clave: II.2o.P.108 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2439

Precedentes

Queja 136/2020. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Ruby Celia Castellanos Barradas.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230, con número de registro digital: 2018548.La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa PC.III.P. J/18 P (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1701, con número de registro digital: 2017822, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2021, declarada improcedente por la Primera Sala mediante ejecutoria del 14 de julio de 2021, en virtud de que la propia Primera Sala ya estableció el criterio jurisprudencial que resuelve el punto a dilucidar respecto a si es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de promover un juicio de amparo indirecto contra las condiciones de internamiento urgentes o que representen un riesgo para la salud y la vida de las personas, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, de la cual derivo la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.).Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.P. J/2 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 4261, de rubro: "CONDICIONES DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS. PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA CUESTIONES INHERENTES A ÉSTAS, DEBE AGOTARSE EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AUN CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.108 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.108 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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