Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Fiscalía solicitó programación de audiencia judicial para formulación de imputación contra varias personas; después de agendada, solicitó que se difiriera y se volviera a programar, pero segmentada (en función de grupos de imputados), a lo cual la Jueza de Control no accedió; volvió a solicitarlo a una diversa Jueza, que sí accedió y procedió a señalar fecha para un primer grupo de imputados y dejó pendiente fijarla para el resto, entre ellos, el quejoso. Lo desacertado de este proceder estriba en que si la decisión judicial había sido adversa a la Fiscalía y ésta la estimaba inadecuada, debió recurrirla, pero como no lo hizo, ese tema adquirió firmeza procesal y, por ende, la Jueza que luego intervino no estaba facultada para cambiar el criterio, aun cuando el suyo fuera diferente. Es así, porque las decisiones judiciales se atacan mediante los recursos previstos en la ley, y si no, entonces se acatan (se actúa en función de lo decidido). De no atacarse, las partes y el propio Juez quedan vinculados a lo resuelto, en observancia al derecho fundamental de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 constitucional. Juez, en este sentido, es el funcionario judicial, no la persona física que lo encarna; por tanto, sin importar si el Juez es la misma persona física o es otra la que interviene en el mismo asunto (por razón de distribución de cargas de trabajo, de guardia, de vacaciones, de sustitución por cambio de adscripción, o por cualquiera otra que implique su relevo para decidir en ese asunto), se debe observar la máxima de que no pueden revocar sus propias determinaciones (así como es fácil entenderlo cuando se trata de la misma persona física, debiera serlo también cuando es otra persona que después interviene). Por su parte, en cuanto a la independencia de la decisión, no debe perderse de vista que ésta se da también en cuanto a juzgador, no en cuanto a persona, y únicamente para las cuestiones que aún están pendientes de decisión, no las ya decididas; la independencia decisional está limitada por lo que ya antes se haya decidido, sea o no acorde con el criterio posterior. Desde otro enfoque, que la relevancia de la decisión sea mayor o menor, tampoco cambia la vigencia de este principio, pues así como ningún Juez estaría dispuesto a cambiar una sentencia emitida por otro Juez en la misma causa, no tendría por qué sí estarlo cuando se trata de cualquiera otra decisión; el propio legislador tuvo el cuidado de incorporar ese postulado al establecer en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales que hasta para las resoluciones de mero trámite procede el recurso de revocación ante el propio Juez y mediante los agravios respectivos; en ese caso sí puede cambiar su decisión, pero a condición de que sea mediando recurso, que se interponga dentro de un proceso y que se demuestre lo incorrecto de la decisión impugnada. Y todo ello no tiene por qué ser diferente en los Centros de Justicia Penal Federal, donde su modelo organizacional lo constituye un grupo de dos o más Jueces (y otra variada gama de colaboradores) que tienen como propósito eficientar el servicio de justicia; la intervención sucesiva y aleatoria de diversos Jueces en una misma causa penal debe respetar la observancia de las reglas mínimas del proceso, entre ellas, la aquí anotada de firmeza y vinculatoriedad de las decisiones judiciales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023164
Clave: I.1o.P.174 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2436
Amparo en revisión 47/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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