PENALES

Artículo I.1o.P.173 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE CELEBRE O NO, ANTE LA INASISTENCIA DEL SENTENCIADO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE CELEBRE O NO, ANTE LA INASISTENCIA DEL SENTENCIADO.

El sentenciado no se presentó en la fecha fijada para la audiencia de explicación de sentencia y por esa razón no se celebró, pero dentro del plazo contado a partir de ahí interpuso apelación contra la sentencia que lo condenó; el Tribunal de Alzada desechó ese recurso por extemporáneo, al estimar que el plazo para recurrir empezó desde antes, al realizarse la audiencia de individualización de sanciones. Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es desacertada esa decisión, porque la interpretación sistémica, gramatical y funcional de las normas que regulan este tema llevan a la conclusión de que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente del que se había programado esa audiencia. Desde el punto de vista sistemático, los artículos 63, 82, 94, 401 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales así lo respaldan; el último de dichos numerales empieza por dejar en claro que la sentencia definitiva surte efectos hasta la audiencia de lectura y explicación, en tanto que, conforme a los referidos numerales 63 y 401, las personas obligadas a asistir a esa audiencia se tendrán por notificadas desde esa fecha, aun cuando no hayan asistido, incluso si por la propia inasistencia no se celebró la audiencia; y si bien esa legislación procesal no establece cuándo surtirá efectos la notificación de la sentencia definitiva en este último caso, lo cierto es que debe entenderse que es al día siguiente de la fecha establecida para su realización, porque así se dispone para las notificaciones personales realizadas en audiencia, y hay identidad de razón en el motivo por el que se les tiene por notificadas a las partes, a saber, que se entiende que se dan por enteradas del contenido de la resolución que ahí se emitiría, como si hubieran comparecido, lo que es congruente con el artículo 63 referido, en el sentido de que quienes estaban obligados a asistir a esa audiencia quedan notificados de las resoluciones que en ella se dicten; en tanto que de acuerdo con la interpretación que debe otorgarse al mencionado artículo 82, fracción I, inciso a), y último párrafo, cuando las partes no comparecen a la audiencia de explicación, las notificaciones realizadas en ésta surten efectos al día siguiente y, finalmente, el artículo 94 dispone que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación, y a ello no se opone el artículo 404 indicado, pues el legislador no pretendía establecer una regla especial en el sentido de que la notificación surte efectos desde ese momento en que se explica, en oposición a la regla genérica "del día siguiente", contenida en el señalado artículo 82, sino enfatizar la regla relativa a que no surte efectos desde el día de su formulación escrita. Esta regla debe leerse así, porque desde el punto de vista sintáctico, explícitamente así fue enfatizado; su propósito no es marcar el momento temporal, por sí, de cuándo surte efectos, sino dejar claro el acto procesal de entre los dos posibles: al producirse por escrito o al leerse y explicarse. Pero sobre todo debe entenderse desde el punto de vista del principio pro actione, que deriva del artículo 17 constitucional, que el precepto sólo tiene el propósito de enfatizar hasta qué momento hay sentencia definitiva para los fines del plazo recursivo, porque entre dos momentos posibles (que surte efectos el mismo día de la fecha de la audiencia de explicación o el día siguiente) se opta por el que es consistente con la regla general, que se traduce en disponer de un día más para recurrir.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023178

Clave: I.1o.P.173 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2613

Precedentes

Amparo directo 51/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.173 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.173 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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