Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La hipótesis contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto reformado por decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho), donde se contempla una restricción impuesta a los juzgadores de conocer del juicio oral cuando hubieren intervenido en etapas previas, no puede hacerse extensiva a los Magistrados que integraron el Tribunal de Alzada, porque ellos no participan directamente en la obtención y desahogo de medios de prueba como para considerar que existe contaminación en el conocimiento del asunto, de manera que los derechos fundamentales de imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo constitucional mencionado, sólo se ven comprometidos cuando el Juez de Control o de juicio oral se normó un criterio al intervenir en etapas previas al juicio oral. Es decir, el análisis que debe realizar el Tribunal de Alzada en un recurso de apelación hecho valer contra un auto de vinculación a proceso es distinto de aquel que se interpone contra una sentencia de primera instancia, ya que en el primer supuesto la autoridad revisora atiende a los datos de prueba que únicamente han sido referidos por el Ministerio Público, sin saber su contenido, además, en términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por el recurrente, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado; mientras que en la segunda hipótesis, los Magistrados del tribunal de apelación estudian los medios de convicción desahogados en juicio durante todo el desfile probatorio y, por ende, ya se conoce su contenido. Así, para la emisión de un auto de vinculación a proceso se requiere que de los antecedentes de la investigación se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; ello, con un estándar probatorio mínimo, que denote en grado probable la participación del implicado. Mientras que el análisis de la sentencia definitiva requiere de medios probatorios que en forma efectiva lleven al convencimiento de la ejecución del hecho delictuoso y de la responsabilidad plena del acusado; por tanto, es evidente que en este caso no se vulnera el principio fundamental de no contaminación en el conocimiento del asunto que rige en el proceso penal acusatorio.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023152
Clave: II.4o.P.22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2607
Amparo directo 119/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretarios: José Espinosa Durán y Norma Haydeé Corona Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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