PENALES

Artículo X.1o.1 P (10a.). ASEGURAMIENTO DE OBJETOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ASEGURAMIENTO DE OBJETOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó la devolución de diversos objetos que fueron asegurados dentro de una carpeta de investigación, que afirma son de su propiedad; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico; inconforme con esta decisión, aquél interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir de oficio que se actualiza una causa de improcedencia diversa a la señalada por el Juez de Distrito, en específico, la prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, determina que previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto contra el aseguramiento de objetos por el Ministerio Público dentro de una carpeta de investigación –respecto de los cuales el quejoso solicita su devolución–, debe agotarse el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: Lo anterior, pues el párrafo décimo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de garantizar los derechos humanos de los indiciados, víctimas u ofendidos, prevé los actos que requieren de control judicial inmediato; por tanto, si el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece cuáles son las determinaciones del Ministerio Público susceptibles de impugnación y que debe resolver el Juez de Control, con citación de las partes en una sola audiencia, no obstante que no aluda a los objetos asegurados dentro de la carpeta de investigación, acorde con la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), sobre el contenido del artículo 258 citado, en donde quedó dilucidado que no solamente los actos descritos en esa norma podían ser sujetos de control judicial, sino también las determinaciones que, en general, realice el Ministerio Público en la fase de investigación, se concluye que el aseguramiento de objetos dentro de una carpeta de investigación, respecto de los cuales el quejoso reclama su devolución, por ser el legítimo propietario, previo a su reclamo en amparo, debe ser confrontado ante el Juez de Control, con la finalidad de que determine si hubo afectación a los derechos humanos que consagra la Constitución Federal, pues es a través de ese medio de impugnación que se permitirá, en su caso, levantar el aseguramiento de los objetos, en forma expedita y en breve término (en una sola audiencia y con citación de las partes), con independencia de que se trate de una técnica de investigación, pues corresponde al Juez de Control determinar su legalidad, antes de acudir al juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023161

Clave: X.1o.1 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2430

Precedentes

Amparo en revisión 2/2020. 14 de enero de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Jesús Hidalgo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Juan Hernández Rodríguez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, páginas 945 y 943, con números de registro digital: 2017641 y 2017640, respectivamente.Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla declaró inexistente la contradicción de criterios 54/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en la que determinó que "aun cuando el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, aquí contendiente, informara que su criterio se encontraba vigente, lo cierto es que ha sido superado por la referida jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia Constitucional de la República, quien definió que tal medio de impugnación está reservado solamente para el ofendido o víctima, porque ante la redacción restrictiva del mencionado precepto 258 del código adjetivo penal, debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponer el medio de impugnación que ese numeral establece, previamente a promover el juicio de amparo", la tesis de jurisprudencia a que se hace referencia es la 1a./J. 9/2021 (11a.), de rubro: "MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO."Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 271/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo X.1o.1 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo X.1o.1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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