Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, la Sala penal absolvió al sentenciado de la comisión del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, cometido contra sus hijos menores de edad, pese a que de autos se advirtió que el enjuiciado los exponía a situaciones de peligro, pues los ponía a vender productos en la vía pública, lo que les ocasionó un daño irreversible que los afectó en el desarrollo de su personalidad, en su entorno educativo, de alimentación, de salud, de vestido y afectivo; hechos que atentaron contra su dignidad humana, pues fueron expuestos a condiciones de calle y de constante peligro por el ambiente en que desempeñaban las actividades a las que fueron sometidos. Lo anterior evidenció que la resolución dictada por la Sala responsable, en la que absolvió al sentenciado y lo puso nuevamente en libertad, propició un estado de riesgo para los menores víctimas, ya que los ingresó nuevamente a su esfera jurídica, al detentar su custodia, inadvirtiendo todo el daño en el desarrollo físico y emocional que les fue generado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que atento a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los menores de edad víctimas del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento a los mecanismos instaurados en los tratados internacionales en los que México sea Parte, los de derecho interno creados para salvaguardar el interés superior del menor y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben adoptar medidas de protección suficientes, con el fin de garantizarles condiciones de vida óptimas y evitar, a toda costa, ponerlos nuevamente en riesgo, en aras de la tutela efectiva del niño, pese a involucrar alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho (como en el caso lo es la custodia de los menores víctimas), pues deberá prevalecer su interés superior y tomar medidas que se ajusten rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia, de acuerdo con sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones indispensables para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, garantizando un nivel de vida adecuado y su reinserción social, adoptando todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de sus derechos, por lo que la función jurisdiccional deberá guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto sufrido, es decir, el deber de protección implica salvaguardar todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizar el acceso a un proceso de reintegración fundada en su propio interés y necesidades concretas.Justificación: Lo anterior, porque las consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que pueden derivar de la experiencia de las víctimas, debido a los malos tratos y abusos a que fueron expuestos, pueden propiciar una revictimización que implicaría una amenaza contra su seguridad y ocasionar consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, ya que la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades –en el área de sus competencias– identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023172
Clave: I.9o.P.322 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2504
Amparo directo 57/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Pastrana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.313 P (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SE VIOLA CUANDO SE CONCEDE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE REPONER LA AUDIENCIA INICIAL Y RESOLVER NUEVAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO, Y QUIEN DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA ES UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO DEL QUE ORIGINALMENTE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y DE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN, POR HABER SIDO READSCRITO A DIVERSO CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL.
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Art. 1a./J. 19/2021 (10a.). DEFENSA ADECUADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE VERIFICAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL, Y SU SUBSISTENCIA HASTA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL EL TRIBUNAL DE AMPARO SERÁ QUIEN DEBE VERIFICAR SU TRASCENDENCIA AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y ACTUAR EN CONSECUENCIA.
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