Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En cumplimiento a una ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de revocar la sentencia recurrida, reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica de un imputado, un Juez de Control –diverso al que conoció de las primeras etapas de esa audiencia hasta el dictado del auto de vinculación a proceso, en razón de que fue readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal–, dictó auto de vinculación a proceso al quejoso. Inconforme con lo anterior, éste interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento desde la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue confirmado por un Tribunal Unitario de Circuito y, posteriormente, impugnado mediante el recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se concede el amparo para el efecto de reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica del imputado, y quien da cumplimiento a la ejecutoria es un Juez de Control distinto del que originalmente conoció de la imputación y de la solicitud de vinculación, por haber sido readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal, se viola el principio de inmediación que rige en el sistema penal acusatorio.Justificación: Lo anterior, pues si bien es cierto que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, cualquier autoridad, aun cuando no haya sido designada como responsable en el juicio constitucional, en razón de sus funciones, está obligada a realizar, dentro del límite de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia, también lo es que esa circunstancia no justifica que se vulneren los principios que rigen el acto reclamado, máxime si deriva de un proceso en donde existen formalidades establecidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, entre éstas, se encuentra el principio de inmediación, el cual debe ser respetado por la autoridad responsable en cumplimiento de sus funciones, y no puede ser vulnerado por el hecho de dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo; de ahí que si el Juez de Control que originalmente conoció de la audiencia inicial hasta el dictado del auto de vinculación a proceso fue readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal, a fin de salvaguardar el principio mencionado y procurar que la administración de justicia sea pronta y expedita, el Consejo de la Judicatura Federal deberá efectuar las gestiones necesarias para que, de no existir inconveniente jurídico ni fáctico, sea el Juez primigenio quien dirija la audiencia inicial y resuelva la situación jurídica del imputado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022956
Clave: I.9o.P.313 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2320
Amparo en revisión 139/2020. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252, con número de registro digital: 2017367.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.302 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN Y NO AL SIGUIENTE AL EN QUE SE CELEBRÓ LA RELATIVA A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑO.
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Art. I.9o.P.322 P (10a.). MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, EN SU VERTIENTE DE EXPLOTACIÓN LABORAL. ATENTO A SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, EN CUMPLIMIENTO A LOS MECANISMOS INSTAURADOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE, LOS DE DERECHO INTERNO CREADOS PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DEBEN ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN SUFICIENTES, CON EL FIN DE GARANTIZARLES CO
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