Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza la flagrancia en el delito de delincuencia organizada, ante la detención de una persona respecto de quien previamente y acorde con los datos recabados en la investigación ministerial, existe un señalamiento en su contra como integrante de una organización delictiva específica. Al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues uno de ellos concluyó que no, mientras que el otro sostuvo que sí es procedente.Criterio jurídico: Cuando existan datos objetivos y comprobables, que permitan a la autoridad investigadora establecer, razonablemente, que una persona forma parte de una organización delictiva determinada, su detención se actualiza en flagrancia, cuya legalidad será valorada posteriormente por el juzgador.Justificación: El delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, ya que se actualiza a partir del momento en el que tres o más personas se organizan de hecho para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno o algunos de los delitos previstos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por lo que el actuar reprochable del sujeto activo, se da como un acto instantáneo de formar parte de la organización delincuencial, y la consumación de la acción delictiva se prolonga en el tiempo, dado que continúa perpetrándose de modo ininterrumpido mientras el activo persista en la conducta permanente de pertenencia a dicha organización, esto es, mientras se mantenga por la voluntad delictiva del autor el estado antijurídico creado por él. Asimismo, es un delito de mera actividad, en virtud de que su actualización no trae como consecuencia un resultado material, separado de la acción típica en espacio y tiempo; tampoco requiere para su configuración la consumación o materialización de alguno de los delitos que pretenda llevar a cabo la organización. Por tanto, en atención a la naturaleza de dicho delito, en el supuesto de que existan datos objetivos y comprobables, que permitan establecer, razonablemente, que una persona pertenece a una organización delictiva determinada, y que conduzcan al investigador, previamente, al descubrimiento de esa circunstancia, su detención en cualquier momento se actualiza en flagrancia, siempre y cuando no se advierta que dejó de pertenecer a esa agrupación delincuencial o que ésta se disolvió. Lo que podría acontecer, por ejemplo, cuando se haya iniciado ante la autoridad ministerial una investigación y de la propia secuela surjan datos objetivos y referencias de carácter indiciario, que permitan establecer, razonablemente, la identificación de alguna persona en específico, que sea señalada como integrante de alguna agrupación delictiva integrada por más de tres personas y organizada con sentido permanente para cometer alguno o algunos de los delitos señalados; o bien, en cualquier otro supuesto en el que, no obstante aún no se haya iniciado averiguación previa o carpeta de investigación, a juicio del juzgador, exista un señalamiento, imputación o identificación, directa e indubitable, en contra de una persona como perteneciente a una organización delictiva determinada; así como, cuando exista la aceptación espontánea y pública de la persona, de manera inequívoca, de su pertenencia a una agrupación criminal. Ello, con base precisamente en la ejecución del control preventivo provisional, apoyado en la sospecha justificada de que se está cometiendo un delito, como lo es el de delincuencia organizada, que emerge de la existencia de esos datos; pues, la naturaleza permanente del delito implica que en el momento de la detención subsiste el estado antijurídico creado por la voluntad del autor de formar parte de la organización delictiva, de ahí que es sorprendido durante la permanencia del delito. Lo anterior, aun cuando al ser detenido no esté cometiendo alguno de los delitos pretendidos por la organización, ni existan hechos o comportamientos criminosos concretos que puedan ser apreciados por medio de los sentidos, ante la imposibilidad de la percepción sensorial que puede presentarse dada la esencia misma del delito, ya que los actos relativos a la pertenencia a una organización delictiva pueden o no materializarse de modo que permitan la evidencia sensorial.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023201
Clave: PC.II.P. J/9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 4049
Contradicción de tesis 1/2019. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 3 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), Rubén Arturo Sánchez Valencia, María Elena Leguízamo Ferrer, Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y José Manuel Torres Ángel. Secretario: Alfredo Silva Juárez. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 156/2014.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 51/2021 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 27/2021 (11a.) de título y subtítulo: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)1o.9 P (10a.). MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR PARA SU INCORPORACIÓN EN LA AUDIENCIA INICIAL. SU DESECHAMIENTO NO PUEDE SUSTENTARSE A PARTIR DEL ESTÁNDAR DE PRUEBA REDUCIDO QUE RIGE EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, EN ESPECÍFICO, RESPECTO DE LA PROBLEMÁTICA ATINENTE AL ÁMBITO FÁCTICO.
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Art. XVIII.2o.P.A.9 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
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