Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja respectivos, sostuvieron distintas líneas argumentativas para determinar si fue correcto o no el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por la persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda promovida en contra del auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación, sin que ello prejuzgue sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la sustanciación del juicio de amparo.Justificación: La determinación de no ejercicio de la acción penal genera un estado de cosas en favor de la persona imputada, al impedir que el Ministerio Público despliegue su facultad investigadora en su contra. Por ello, la reapertura de la investigación, ordenada por el Juez de Control, con la finalidad de posibilitar el ejercicio de la acción penal, constituye un acto susceptible de generar afectaciones al imputado, pues la determinación de no ejercicio de la acción penal provocó un cambio favorable en la situación jurídica del imputado, que impide al órgano ministerial desplegar su facultad investigadora en su contra, entonces, debe permitirse revisar constitucionalmente la resolución del Juez de Control que revoca esa decisión, pues de lo contrario, se podría dejar al imputado indefinidamente en esa categoría procesal, trastocando su seguridad jurídica. Así, para efectos de la admisión de la demanda, el Juez de Distrito debe advertir si se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio, sin embargo, en el supuesto bajo estudio, no resulta evidente que se actualice una improcedencia de esa naturaleza que motive el desechamiento de plano de la demanda, pues es posible que se afecten los derechos sustantivos del quejoso cuyos efectos sean de imposible reparación. Por ello, será necesario acudir a los informes justificados, a los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes en el juicio para realizar un pronunciamiento en cada caso. Por tanto el considerar que no se actualiza una casusa de improcedencia manifiesta e indudable para desechar de plano la demanda de amparo interpuesta contra el acto que se reclama, no prejuzga sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la substanciación del juicio de amparo, pues a lo largo del procedimiento podrían desvirtuarse o modificarse las consideraciones que llevaron a la admisión, mediante las pruebas aportadas.
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Registro digital (IUS): 2023205
Clave: 1a./J. 9/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3467
Contradicción de tesis 89/2020. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 10 de febrero de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 85/2017, que dio origen a la tesis aislada I.6o.P.94 P (10a.), de título y subtítulo: "REVOCACIÓN DEL ACUERDO QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS POR EL JUEZ DE CONTROL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LAS FRACCIONES III, INCISO B) Y V, AMBAS DEL DIVERSO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2287, con número de registro digital: 2015983; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 181/2019, que dio origen a la tesis aislada II.2o.P.95 P (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO EN CONTRA DE LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DETERMINA LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6092, con número de registro digital: 2021985.Tesis de jurisprudencia 9/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.321 P (10a.). TRATA DE PERSONAS, EN SU VERTIENTE DE EXPLOTACIÓN LABORAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, ES INNECESARIO ACREDITAR COMO "VERBOS RECTORES" DEL TIPO, ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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Art. I.9o.P.3 P (11a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ES LEGAL QUE PARA ESTABLECER EL GRADO DE CULPABILIDAD MÁXIMO SE APOYE EN UN ENFOQUE INTERSECCIONAL DE LA VÍCTIMA.
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