PENALES

Artículo I.9o.P.325 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 461, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE INTERPONGA DEBE REPARAR DE OFICIO LAS VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO CUANDO NO SE ESTÉ EN ESE SUPUESTO, LIMITARSE AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SIN TENER QUE FUNDAR Y MOTIVAR LA AUSENCIA DE ÉSTAS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 461, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE INTERPONGA DEBE REPARAR DE OFICIO LAS VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO CUANDO NO SE ESTÉ EN ESE SUPUESTO, LIMITARSE AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SIN TENER QUE FUNDAR Y MOTIVAR LA AUSENCIA DE ÉSTAS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.

Hechos: En sus conceptos de violación la quejosa señaló que el artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales en que se basó la Sala responsable para analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, es inconstitucional e inconvencional, pues limita el análisis de ese medio de impugnación a dos reglas, a saber: a) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; y, b) cuando no se esté en ese supuesto, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar ni motivar la ausencia de éstas, lo que impide a los condenados que en segunda instancia se revisen los hechos que se estimaron probados y suficientes para determinar una condena.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo una interpretación conforme, armonizando el núcleo esencial de los derechos humanos previstos en los artículos 14, 17, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, maximizado con los parámetros y requisitos a que se refieren los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina que el artículo 461, primer párrafo, mencionado, al prever que el órgano jurisdiccional ante el que se interponga el recurso de apelación debe reparar de oficio las violaciones a derechos fundamentales, pero cuando no se esté en ese supuesto, limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de éstas, es constitucional y convencional, al constituir un remedio eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal acusatorio y oral, como garantía mínima para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad de que antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, en caso de ser contraria a derecho, se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia que procure la corrección de la decisión. Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.", determinó que para precisar las reglas que prevé dicha porción normativa, es importante distinguir entre el análisis del asunto y el dictado de la sentencia, destacando que aunque dichas reglas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el Tribunal de Alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos y, posteriormente, al emitir su decisión, limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá repararlas oficiosamente; por tanto, aunque los Tribunales de Alzada deben analizar toda la sentencia, no deben reflejar ese análisis en los considerandos de su resolución, concluyendo que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece implícitamente el principio de suplencia de la queja a favor del imputado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023307

Clave: I.9o.P.325 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5119

Precedentes

Amparo directo 6/2021. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, con número de registro digital: 2019737.Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.325 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.325 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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