Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado y, en su contra, su defensa interpuso el recurso de apelación; la Sala Colegiada de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó que el plazo para promoverlo transcurrió en exceso, por lo que al haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, lo declaró inadmisible, al considerar que, al no haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, las partes quedaron notificadas desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, en su defecto, transcurridos los cinco días que el tribunal oral tenía para el engrose de la sentencia; en su contra dicha defensa interpuso el recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia condenatoria que dictó, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación en su contra inicia a partir del día siguiente al en que se notificó a las partes la versión escrita del fallo, pues fue cuando se enteraron de las razones por las cuales se emitió la condena, porque los tópicos abordados en la audiencia del fallo e individualización de sentencias son los que rigen la decisión en un proceso penal.Justificación: El artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la celebración de por lo menos tres audiencias, una vez concluido el debate en el juicio oral, cuando el fallo es condenatorio; a saber: 1. La deliberación del fallo; 2. La audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; y, 3. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia, siendo ésta en la que puede considerarse que las partes tienen conocimiento íntegro de la sentencia definitiva, pues es hasta su lectura y explicación cuando debe entenderse que cuentan con los elementos suficientes para imponerse de la misma y, en su caso, poder recurrirla. Por tanto, si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora a efecto de llevar a cabo el imperativo legal a que es constreñido, de explicar su determinación, derivado de lo dispuesto en el artículo 411 del código citado, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dicte debe computarse a partir de que sea notificada a las partes la versión escrita de la sentencia; ello, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sentencia de condena se integra por lo decidido en dos diversas audiencias (fallo e individualización de sanciones).SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023378
Clave: XVII.2o.P.A.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2436
Amparo directo 204/2020. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 19/2021 (10a.). DEFENSA ADECUADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE VERIFICAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL, Y SU SUBSISTENCIA HASTA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL EL TRIBUNAL DE AMPARO SERÁ QUIEN DEBE VERIFICAR SU TRASCENDENCIA AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y ACTUAR EN CONSECUENCIA.
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Art. 1a./J. 14/2021 (11a.). EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL NO ES DISCRIMINATORIO AL NO REGULAR LOS MISMOS DERECHOS QUE SE RECONOCEN A QUIENES ESTÁN SUJETOS A UN PROCESO PENAL, DEBIDO A QUE NO SON PROCEDIMIENTOS COMPARABLES.
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