Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la demanda de amparo indirecto el quejoso señaló como acto reclamado el auto de vinculación a proceso; el Juez de Distrito en el auto admisorio ordenó al Juez de Control responsable la suspensión del procedimiento penal del que deriva el acto reclamado una vez concluida la fase escrita de la etapa intermedia, lo que constituye el auto impugnado en el recurso de queja, al ser un aspecto no reparable en sentencia definitiva.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado es el auto de vinculación a proceso, el Juez de Distrito, al proveer sobre la admisión de la demanda, debe ordenar al Juez de Control señalado como responsable que decrete la suspensión del procedimiento penal acusatorio y oral en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia, sin emitir el auto de apertura a juicio oral, y no al concluir su fase escrita, a fin de evitar que opere un cambio de situación jurídica.Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones contenidas en el acto reclamado, al operar un cambio de situación jurídica; por ende, la autoridad que conozca del proceso penal debe suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia. Sin embargo, de la interpretación sistemática de dicho precepto con los artículos 211, fracción II y 334, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, tomando en cuenta los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y, principalmente, continuidad, que rigen el proceso penal acusatorio, y en razón de que las etapas y fases que lo conforman son conclusivas, pues no pueden analizarse aspectos de una anterior al haberse iniciado la subsecuente, por lo que una vez decretada la apertura a juicio oral, no sería susceptible de suspenderse y culminaría con el dictado de la sentencia, trayendo como consecuencia un cambio de situación jurídica, el Juez de amparo, al proveer sobre la admisión de la demanda, debe ordenar al Juez de Control señalado como responsable que decrete la suspensión del procedimiento una vez concluida la etapa intermedia, pero sin emitir el auto de apertura a juicio oral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023471
Clave: VI.1o.P.46 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4965
Queja 57/2020. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.2o.P.A.9 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Siguiente
Art. PC.XIII.P.L. J/1 P (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. RESULTA INFUNDADO DEBIDO A QUE HA DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO AL QUEJOSO, PRIVADO DE SU LIBERTAD, SE LE OTORGA LA PROTECCIÓN FEDERAL PARA QUE SE LE PROPORCIONE ATENCIÓN MÉDICA Y DURANTE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO OBTIENE SU LIBERTAD ABSOLUTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo