PENALES

Artículo PC.XIII.P.L. J/1 P (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. RESULTA INFUNDADO DEBIDO A QUE HA DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO AL QUEJOSO, PRIVADO DE SU LIBERTAD, SE LE OTORGA LA PROTECCIÓN FEDERAL PARA QUE SE LE PROPORCIONE ATENCIÓN MÉDICA Y DURANTE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO OBTIENE SU LIBERTAD ABSOLUTA.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. RESULTA INFUNDADO DEBIDO A QUE HA DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO AL QUEJOSO, PRIVADO DE SU LIBERTAD, SE LE OTORGA LA PROTECCIÓN FEDERAL PARA QUE SE LE PROPORCIONE ATENCIÓN MÉDICA Y DURANTE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO OBTIENE SU LIBERTAD ABSOLUTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al resolver un incidente de inejecución de sentencia de amparo cuando al quejoso, privado de su libertad, se le otorga la protección federal para que se le proporcione atención médica, pero durante la ejecución del fallo obtiene su libertad absoluta, pues mientras uno señaló que no existe imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia, sino inexistencia de materia para ello, el otro consideró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo protector.Criterio jurídico: El Pleno en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito concluye que el incidente de inejecución de sentencia de amparo resulta infundado cuando al quejoso, privado de su libertad, se le otorga la protección federal para que se le proporcione atención médica y, durante el cumplimiento del fallo obtiene su libertad absoluta, debido a que ha dejado de existir la materia de la ejecución, en términos de lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo.Justificación: El objeto del incidente de inejecución de sentencia es el estudio y determinación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando han sido requeridas en términos de los artículos 192, 193, y demás relativos de la Ley de Amparo; mientras que el artículo 214 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional al quejoso, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para su ejecución. Esta última hipótesis implica que los efectos del amparo no pueden materializarse, al haber dejado de existir la condición que motivó la concesión del mismo. Luego, si a un quejoso privado de su libertad se le otorga la protección federal para que se le proporcione atención médica, pero durante la ejecución del fallo obtiene su libertad absoluta, no se actualiza una imposibilidad jurídica o material para cumplir con dicha ejecutoria, sino que en realidad los efectos de la protección constitucional cesaron, derivado del egreso respectivo, por lo que conforme a lo dispuesto por la segunda hipótesis descrita, se impone declarar que no existe materia para el incidente de inejecución de sentencia y, por ende, debe declararse infundado.PLENO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023588

Clave: PC.XIII.P.L. J/1 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2419

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Martínez Guzmán, Lino Camacho Fuentes, David Gustavo León Hernández, Darío Carlos Contreras Favila y Jaime Allier Campuzano. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 53/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XIII.P.L. J/1 P (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XIII.P.L. J/1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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