Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una persona sentenciada solicitó la concesión de los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y libertad anticipada. En primera y segunda instancias se negaron dichos beneficios preliberacionales, pues en contra de la persona sentenciada se habían dictado diversas sentencias condenatorias firmes, por lo cual no se cumplía con el requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad del requisito anterior, bajo el argumento de que se contrapone al paradigma del derecho penal del acto y vulnera el principio non bis in idem reconocidos en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal. Un tribunal negó el amparo; contra dicha determinación se interpuso el recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el requisito señalado no vulnera el principio non bis in idem, ni se contrapone con el derecho penal del acto y, por tanto, es constitucional.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establecen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, no vulneran el principio non bis in idem, ni se contraponen con el derecho penal del acto.Justificación: El principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe que el Estado juzgue dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Dicho principio no se vulnera en los casos en que se establece como requisito para acceder a un beneficio preliberacional que la persona sentenciada no cuente, al menos, con una diversa sentencia condenatoria firme. En dicho supuesto el Juez de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación para determinar si la persona sentenciada cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal para conceder los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y de libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, que se juzgue dos veces a la persona sentenciada por los mismos hechos delictivos como lo prohíbe el artículo 23 constitucional. Por otro lado, el artículo 18 constitucional establece que el sistema penitenciario de nuestro país tiene como finalidad lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; de igual forma, señala que para alcanzar dicho objetivo en la ley secundaria se podrán establecer beneficios preliberacionales. El paradigma del "derecho penal de autor" ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, por el "derecho penal de acto", que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales. Lo anterior, revela que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder a los beneficios preliberacionales, y que con ello se alcancen los objetivos previstos en el artículo 18 de la Constitución Federal. Razón por la cual, los beneficios preliberacionales no deben considerarse como un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, sino una facultad de configuración legislativa. Si bien los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, ello no vulnera el principio non bis in idem ni se contrapone con el "derecho penal del acto", pues la verificación de los requisitos de procedencia no implica juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, y su negativa no descansa en razones relativas a la personalidad del sentenciado, sino que atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la concesión de los beneficios no permitirá alcanzar el objetivo de ser reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a delinquir.
---
Registro digital (IUS): 2023502
Clave: 1a./J. 15/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1512
Amparo en revisión 34/2021. Faustino o Fauztino Zamora Guzmán. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.Tesis de jurisprudencia 15/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.P.2 P (11a.). AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HÁBILES.
Siguiente
Art. 1a./J. 9/2021 (11a.). MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo