Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado reconoce el derecho de la víctima u ofendido a recurrir mediante el recurso de apelación, por sí o a través del Ministerio Público, aquellas resoluciones que versen, entre otros aspectos, sobre la reparación del daño causado por el delito. Por tanto, aun cuando en su ocurso de agravios el Ministerio Público no manifieste expresamente que lo interpone en su representación, ni lo fundamente en ese precepto, debe concluirse que sí lo hace valer en su nombre. Es así, porque aun cuando los artículos 105 y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales reconocen a la víctima u ofendido como un sujeto procesal diverso del Ministerio Público, con derechos propios como parte del proceso, independientes de las obligaciones que se atribuyen al fiscal como representante social, previstas en el artículo 131 de dicho código, que además tiene derecho a un asesor jurídico, esas prerrogativas no pueden limitar ni suprimir los derechos que ya tenía reconocidos a su favor, cuya tutela está a cargo del Ministerio Público, por lo que si en cumplimiento de esas obligaciones éste interpone el recurso de apelación, debe entenderse que también lo formula en representación de la víctima u ofendido en términos del referido artículo 459. En la inteligencia de que lo dispuesto en el último párrafo de este precepto no implica la obligación de la víctima u ofendido de pedir al Ministerio Público de manera expresa y por escrito la interposición del recurso de apelación para su consecuente representación, sino que significa que sólo en caso de que el Ministerio Público se niegue a hacerlo valer tendrá el deber de informar a la víctima u ofendido, mediante escrito, por qué es así. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023536
Clave: (IV Región)1o.8 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3079
Amparo en revisión 38/2021 (cuaderno auxiliar 256/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 272/2024, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2025 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PERSONA VÍCTIMA U OFENDIDA LO PROMUEVE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE TRASCIENDE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI FUE OMISA EN INTERPONER MOTU PROPRIO O, EN COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471, EN RELACIÓN CON EL 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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