PENALES

Artículo 1a./J. 10/2021 (11a.). CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias en torno a la Jueza o al Juez de Ejecución que es competente para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento de una persona privada de su libertad con motivo de una pena de prisión o prisión preventiva impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero y entidad federativa diversa de aquella que corresponde al centro penitenciario en el que se encuentra recluida, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.Criterio jurídico: La competencia para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento corresponde a la autoridad jurisdiccional de ejecución del mismo fuero y territorio del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de su libertad, con independencia del fuero o entidad federativa en la que se emitió la determinación que restringió su libertad personal.Justificación: El artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal señala que son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal la autoridad jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Dada la aplicación obligatoria de esa norma en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, y 2 de la ley nacional de referencia, se debe entender que la norma en análisis contempla también una distinción por razón de fuero, pues en un sistema federal como el nuestro, los fueros constitucional, federal y local pueden coexistir en un mismo territorio. En esas condiciones, cuando se promueva una controversia judicial relativa a las condiciones de internamiento en un centro penitenciario, la distinción del fuero competente para conocer de la misma deberá resolverse en atención al que corresponda con el del centro penitenciario en el que se encuentre la persona privada de su libertad, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como sería el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación. Esto obedece también a un principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que debe acudir para oponer la controversia.

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Registro digital (IUS): 2023554

Clave: 1a./J. 10/2021 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1703

Precedentes

Contradicción de tesis 567/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 19 de mayo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2019, en el que determinó que en términos del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, quien debe resolver sobre controversias inherentes a las condiciones de internamiento es el o la Jueza del mismo fuero (común o federal) de la causa generadora de la reclusión que ejerza jurisdicción en el territorio donde se ubique el centro penitenciario en el que se encuentre interna la persona; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2018, en el que sostuvo que con base en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las controversias de internamiento durante la compurgación de la pena de prisión deberán ser resueltas por el mismo Juez o Jueza que debe conocer del procedimiento de ejecución, quien se define observando el lugar y el fuero del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de la libertad.Tesis de jurisprudencia 10/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 10/2021 (11a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 10/2021 (11a.) de la J. Penales SCJN?

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