Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Tres Tribunales Colegiados sostuvieron posturas contrarias sobre el lapso por el que puede considerarse cometido el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en procesos penales iniciados en el marco de un proceso penal mixto. Un tribunal consideró que los hechos materia del delito podían considerarse hasta que se consignó la investigación; otro consideró que hasta que se presentó la denuncia, sin excederse de los límites fijados en el auto de formal prisión y, finalmente, el tercero determinó que podían considerarse los hechos hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que los hechos materia del proceso penal se constriñen a aquellos desplegados sólo hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente éstos pueden ser parte del auto de formal prisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a su reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho.Justificación: El auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, ya que en él se expresa el delito que se le imputa a la persona acusada y los datos que arroja la averiguación previa, mismos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada. La importancia de este auto radica en que, a partir de su dictado, el proceso penal se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Con respecto al concepto "delito", utilizado en el artículo 19 constitucional, esta Primera Sala ha sostenido que preponderantemente se refiere al conjunto de hechos materia de la consignación, más que a la clasificación legal de los mismos, es decir, al nombre con el que se denomina técnicamente al hecho delictuoso. Esto significa que, en un proceso penal tradicional, los hechos materia del proceso deben ser considerados dentro de los límites fijados en el auto de formal prisión, por lo que no pueden entenderse cometidos con posterioridad a la fecha en que se ejerció la acción penal. Por tal razón, en el caso del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe atenderse a la fecha en la que se ejerce la acción penal, pues solamente pueden ser materia del proceso penal aquellos hechos por los que se haya dictado el auto de formal prisión.
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Registro digital (IUS): 2023433
Clave: 1a./J. 22/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 3648
Contradicción de tesis 18/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Santiago Mesta Orendain.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 275/2019, en el que afirmó que, como el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias es de naturaleza continua y es de querella, debe entenderse cometido desde la data en que la denunciante expresó su voluntad para instar la acción punitiva del Estado hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 243/2011, el cual dio origen a la tesis aislada II.4o.P.11 P (9a.), de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTE DELITO, SERÁ DESDE QUE EL ACTIVO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LA OFENDIDA HASTA LA FECHA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1463, con número de registro digital 161839; y,El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 243/2011, 149/2011, 636/2016, 624/2017 y 113/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXXII. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2106, con número de registro digital: 2018932.Tesis de jurisprudencia 22/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.2 P (11a.). DECLARACIONES DE MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES. SI EL AGRESOR ES SU ASCENDIENTE Y FUE ÉSTE QUIEN CONTRIBUYÓ PARA QUE NO SE PRESENTARAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO POR HABERLOS AMENAZADO, ELLO JUSTIFICA QUE SE ATRIBUYA AL ACUSADO ESA INCOMPARECENCIA Y, POR TANTO, LA ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS POR LECTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. 1a./J. 10/2021 (11a.). CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.
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