Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 231 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León (abrogado), se advierte el derecho del acusado de acudir a la suspensión del proceso a prueba, como mecanismo alterno para la solución de la controversia y, para acceder a ésta, debe sujetarse a los requisitos de procedibilidad establecidos en dicho precepto, entre otros, que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido o del Ministerio Público. Sobre esta base, si se trata del delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 247, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Nuevo León –en el que el perjuicio formal recae sobre el Estado, porque el bien jurídico tutelado es la certeza y/o seguridad que éste tiene de que los documentos sean originales o auténticos–, y su comisión afectó indirectamente el patrimonio de la víctima (denunciante), ésta tiene legitimación para oponerse, de manera fundada, al otorgamiento del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pues en términos del artículo 4, párrafo segundo, de la Ley General de Víctimas, le resulta el carácter de víctima indirecta y, en esa medida, acorde con el diverso artículo 424 del código procesal mencionado, se encuentra legitimada para recurrir u oponerse a las decisiones que versen sobre la reparación del daño, aun cuando no se haya constituido en acusador coadyuvante.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023604
Clave: IV.2o.P.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3193
Amparo en revisión 101/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar René Gutiérrez Arredondo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marlén de León Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)1o.4 P (11a.). NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD RECONOCIDA COMO TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL (MINISTERIO PÚBLICO). SE PRACTICAN MEDIANTE OFICIO Y SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE HAYAN QUEDADO LEGALMENTE HECHAS.
Siguiente
Art. 1a./J. 46/2021 (11a.). CONCURSO IDEAL DE DELITOS. LA INAPLICACIÓN DE LA REGLA PREVISTA EXPRESAMENTE POR EL LEGISLADOR PARA SANCIONARLO Y CONFIGURAR JUDICIALMENTE OTRA DISTINTA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE DIVISIÓN DE PODERES, YA QUE EL JUZGADOR ÚNICAMENTE PUEDE IMPONER LA PENA PREVISTA EXPRESAMENTE POR LA LEY, DEBIENDO HACERLO EN LOS TÉRMINOS CONTEMPLADOS POR EL PROPIO LEGISLADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo