Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una persona fue condenada, en primera y segunda instancias, por el delito de actos libidinosos cometido en contra de una persona impúber, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo citado al considerar que la porción "impúber" vulnera el principio de tipicidad que rige en la materia penal.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la locución "impúber" contenida en el segundo párrafo del artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, no vulnera el principio de tipicidad, reconocido en los artículos 14, párrafo tercero, constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues permite conocer con certeza y claridad que el delito se acreditará cuando se cometa en contra de un menor de edad, que biológicamente se encuentra en la infancia, pero previo a entrar a la adolescencia.Justificación: El principio de tipicidad en materia penal se prevé en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, el cual dispone que en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El principio referido se respeta cuando el legislador al redactar un tipo penal evita que la descripción de la conducta delictiva sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Ello no implica que el legislador deba definir cada vocablo utilizado en la descripción delictiva, pues se tornaría imposible la función legislativa y porque, además, basta que la conducta prohibida pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Las condiciones anteriores fueron cumplidas por el legislador del Estado de México, al establecer en el artículo 270 del Código Penal de dicha entidad federativa, vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que será víctima del delito de actos libidinosos la persona "impúber". Es así, porque este término está asociado con la etapa previa a la pubertad, que se relaciona con el proceso biológico en el que desarrollaron los caracteres sexuales secundarios, la madurez sexual y los cambios somáticos y emocionales de la persona adolescente, lo que permite conocer con toda claridad y certeza que el delito se acreditará cuando se cometa contra una persona que se encuentra en la etapa de infancia de su vida y previo a la adolescencia.
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Registro digital (IUS): 2023620
Clave: 1a. XLIII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1750
Amparo directo en revisión 7165/2018. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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