Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto en materia penal el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para efectos. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que planteó la modificación de la concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de observar el principio non reformatio in peius en el recurso de revisión constituye una regla general, por lo que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio, es una excepción que dependerá del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso.Justificación: El juicio de amparo ha evolucionado en los últimos años y, en especial, a partir de las reformas constitucionales de dos mil once y de la emisión de la Ley de Amparo de dos mil trece; evolución que efectivamente ha incorporado el principio de mayor beneficio y, por ende, la institución preponderante de dar preferencia a las cuestiones de fondo que impliquen violaciones graves y cuya decisión redunde en mayor beneficio para el quejoso; siendo preferible atender esos aspectos de manera prioritaria en comparación con las cuestiones meramente procesales o de forma, lo que se advierte de los artículos 79, último párrafo y 189 de la Ley de Amparo. Sin embargo, ello conlleva replantearse también aspectos como los siguientes: ¿El principio de mayor beneficio y su reconocimiento en el juicio de amparo producen la exclusión de posible observancia al diverso principio non reformatio in peius, reconocido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, e igualmente exigible para los tribunales de revisión en el amparo? La respuesta es en sentido negativo, es decir, dichos principios no se excluyen, sino que son de observancia obligatoria y, en su caso, concurrentes; de manera que lo que ahora sucede es que el órgano de amparo debe ponderar en cada caso concreto y de acuerdo con las circunstancias, la forma adecuada y pertinente en la que dichos principios pueden operar. Así, la obligación de atender al principio de mayor beneficio compete, como regla general, al órgano que tiene la facultad y competencia para decidir el eventual sentido de la sentencia que se dicte; en tanto que el diverso non reformatio in peius, por su naturaleza esencial, compete exclusivamente al órgano que asume la función de revisor del fallo inicial que ya otorgó el amparo al quejoso, y aun cuando esto no significa que el tribunal revisor estuviere impedido para eventualmente atender preponderantemente al principio de mayor beneficio, ello estaría supeditado al carácter notorio, indiscutible y evidente de la violación de fondo que por su gravedad y tipo de consecuencias derivadas, permitiesen realmente al tribunal revisor atender a ese mayor beneficio sin riesgo de trastocar el principio non reformatio in peius, emitiendo un fallo que resultare perjudicial a quien ya había obtenido el amparo ante el Juez Federal. Por tanto, se puede afirmar que para los tribunales revisores, la obligación de observar el principio non reformatio in peius es inexorable y constituye una regla general, de manera que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio establecido en el artículo 189 referido, constituye una excepción que dependerá, precisamente, del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias del caso concreto que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso, privándolo de una concesión de amparo que ya había alcanzado y que apriorísticamente no pueda descalificarse la potencialidad de los efectos restitutorios determinados. Por esa razón, al no contarse con esas condiciones que permitan advertir con tal grado de evidencia el mayor beneficio, debe prevalecer por razón lógica y técnicamente jurídica el principio non reformatio in peius, que sigue rigiendo las sentencias de revisión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023667
Clave: II.2o.P. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3324
Amparo en revisión 343/2019. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.Amparo en revisión 84/2020. 11 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.Amparo en revisión 27/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García. Amparo en revisión 44/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Amparo en revisión 62/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García. Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 195/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes, si bien se pronunciaron con relación al principio de mayor beneficio, lo hicieron a partir de problemáticas jurídicas distintas que tuvieron como consecuencia la emisión de criterios que no resultan contradictorios ni excluyentes, sino complementarios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.P.7 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA SUSTANTIVA, VINCULADA AL CONCEPTO "CUOTA" PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN RESPECTIVA, ESTÁ SUPEDITADO A QUE LAS CONDICIONES DE SU APLICACIÓN SE HAYAN SOMETIDO A DEBATE, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL JUICIO ORAL PENAL ACUSATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Siguiente
Art. 1a./J. 24/2021 (11a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA INTERNO EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL, DE UNA DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA A AQUELLA EN LA QUE FUE SENTENCIADO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL EN EL QUE EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA COMPURGANDO LA PENA DE PRISIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo