Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El ejercicio del control convencional tiene como propósito que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan, lo que generaría, en su caso, que se desapliquen en favor del particular. Por ello, si en la audiencia de juicio oral el Ministerio Público, conforme al artículo 141 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, solicita que la condena a la reparación del daño se finque con base en el salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito y, en torno a ello, el asesor jurídico de la ofendida, quejosa, no introduce para debatir que el salario que debería considerarse para cuantificar ese concepto fuera el más alto que rigiera al momento en que se hiciera el pago respectivo; entonces, como esos aspectos no participaron en el debate, acorde con los principios de contradicción e inmediación que rigen en el juicio oral penal acusatorio, no es procedente rebasar esa petición del órgano acusador ni realizar el control de convencionalidad de una norma sustantiva vinculada al concepto "cuota" para efectos de la cuantificación respectiva (parte final del artículo 79 del Código Penal mencionado), porque la función jurisdiccional que en la vía de amparo compete, estriba en determinar si el acto reclamado es violatorio o no de derechos fundamentales, sin mejorarlo ni justificarse a la autoridad responsable, pues provocaría indefensión a la parte que no tuvo oportunidad de debatir sobre el particular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023597
Clave: IV.2o.P.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3126
Amparo directo 27/2020. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar René Gutiérrez Arredondo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Aurora Brown Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.22 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA QUE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO [APLICACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO].
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Art. II.2o.P. J/3 P (11a.). PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA
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