PENALES

Artículo IV.2o.P.7 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA SUSTANTIVA, VINCULADA AL CONCEPTO "CUOTA" PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN RESPECTIVA, ESTÁ SUPEDITADO A QUE LAS CONDICIONES DE SU APLICACIÓN SE HAYAN SOMETIDO A DEBATE, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL JUICIO ORAL PENAL ACUSATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA SUSTANTIVA, VINCULADA AL CONCEPTO "CUOTA" PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN RESPECTIVA, ESTÁ SUPEDITADO A QUE LAS CONDICIONES DE SU APLICACIÓN SE HAYAN SOMETIDO A DEBATE, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL JUICIO ORAL PENAL ACUSATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El ejercicio del control convencional tiene como propósito que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan, lo que generaría, en su caso, que se desapliquen en favor del particular. Por ello, si en la audiencia de juicio oral el Ministerio Público, conforme al artículo 141 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, solicita que la condena a la reparación del daño se finque con base en el salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito y, en torno a ello, el asesor jurídico de la ofendida, quejosa, no introduce para debatir que el salario que debería considerarse para cuantificar ese concepto fuera el más alto que rigiera al momento en que se hiciera el pago respectivo; entonces, como esos aspectos no participaron en el debate, acorde con los principios de contradicción e inmediación que rigen en el juicio oral penal acusatorio, no es procedente rebasar esa petición del órgano acusador ni realizar el control de convencionalidad de una norma sustantiva vinculada al concepto "cuota" para efectos de la cuantificación respectiva (parte final del artículo 79 del Código Penal mencionado), porque la función jurisdiccional que en la vía de amparo compete, estriba en determinar si el acto reclamado es violatorio o no de derechos fundamentales, sin mejorarlo ni justificarse a la autoridad responsable, pues provocaría indefensión a la parte que no tuvo oportunidad de debatir sobre el particular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023597

Clave: IV.2o.P.7 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3126

Precedentes

Amparo directo 27/2020. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar René Gutiérrez Arredondo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Aurora Brown Castillo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.P.7 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.P.7 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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