Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima del delito que le fue imputado, y solicitó que se le supliera la queja deficiente, al existir una transgresión manifiesta de la ley. En su informe previo la autoridad responsable especificó que el promovente no tenía la calidad de investigado en la carpeta correspondiente; sin embargo, de las constancias allegadas en el expediente se advirtió que los fundamentos que sustentaban el acto reclamado hacían referencia a las medidas de protección que pueden dictarse contra un imputado, para salvaguardar los derechos de la víctima.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado consista en la medida de protección decretada por el Ministerio Público, que ordena al quejoso abstenerse de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima del delito, y exista duda sobre si opera la suplencia de la queja deficiente en su favor, por no saberse si tiene o no la calidad de imputado, lo procedente es tener por actualizada la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por representar una mayor protección a sus intereses. Justificación: Lo anterior es así, porque el principio pro persona (como criterio de selección normativa), reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un mandato de interpretar las normas favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Aunado a que, de asumir una postura contraria (limitar su procedencia), cuando se está en una situación carente de certeza, equivaldría a prejuzgar que el quejoso no cuenta con la calidad de imputado, lo que no necesariamente pudiera corresponder con el contexto en que se gestó el acto reclamado, a tal grado de correr el riesgo de reducir las garantías constitucionales y legales reconocidas en su favor, en atención a su especial situación jurídica frente al poder público. Tiene correspondencia, por analogía en los fundamentos que la sustentan, la tesis aislada 2a. CXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL."NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023729
Clave: I.9o.P.15 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3862
Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.Nota: La tesis aislada 2a. CXI/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 351, con número de registro digital: 185879.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.2 P (11a.). SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DEL INCULPADO (TERCERO INTERESADO) Y DURANTE SU TRAMITACIÓN ÉSTE FALLECE, AL NO SUBSISTIR EL PRINCIPIO DE "POTENCIALIDAD RESTITUTIVA" QUE PRESUPONE COMO BASE DEL OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. I.1o.P.3 P (11a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA MEDIANTE EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA SU DESECHAMIENTO DE PLANO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
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