PENALES

Artículo II.2o.P.2 P (11a.). SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DEL INCULPADO (TERCERO INTERESADO) Y DURANTE SU TRAMITACIÓN ÉSTE FALLECE, AL NO SUBSISTIR EL PRINCIPIO DE "POTENCIALIDAD RESTITUTIVA" QUE PRESUPONE COMO BASE DEL OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DEL INCULPADO (TERCERO INTERESADO) Y DURANTE SU TRAMITACIÓN ÉSTE FALLECE, AL NO SUBSISTIR EL PRINCIPIO DE "POTENCIALIDAD RESTITUTIVA" QUE PRESUPONE COMO BASE DEL OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: El quejoso (víctima u ofendido en el proceso penal) promovió juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria dictada a favor del inculpado (tercero interesado), el cual falleció durante la tramitación del juicio constitucional.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el amparo directo en materia penal el acto reclamado lo constituye la sentencia absolutoria dictada a favor del inculpado (tercero interesado) y durante su tramitación éste fallece, procede sobreseer en el juicio, al no subsistir el principio de "potencialidad restitutiva" que presupone como base del objeto del juicio de amparo el artículo 77, fracción I, de la ley de la materia y, por ello, no tiene razón útil ni práctica que continúe, por su inviabilidad.Justificación: El artículo 77 de la Ley de Amparo regula uno de los principios rectores del juicio constitucional, que es el llamado "principio de restitución", también conocido como de "potencialidad restitutiva", según el cual, la finalidad de las sentencias de amparo en las que se otorgue la protección de la Justicia Federal es exclusivamente restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación (actos positivos), o bien, obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo exija (actos negativos); el citado principio, en congruencia con otros reconocidos por la doctrina mexicana, como el de "litis constitucional", permite aseverar que el amparo mexicano, en un contexto actualizado de derecho procesal constitucional, consiste en un "derecho" que tiene la finalidad y potencialidad restitutiva exclusivamente asignada en la Constitución General y en su respectiva ley reglamentaria, esto es, que no tiene finalidades o alcances distintos a los que constitucional y legalmente le han sido conferidos. Así, resulta incuestionable que en el proceso penal la muerte del imputado constituye una razón que lleva al sobreseimiento, por actualizarse como causa de extinción de la acción penal, pues no existe posibilidad de juzgar en ausencia y mucho menos de emitir sentencia respecto de una persona que falleció, por lo que en el eventual supuesto de que se otorgara el amparo respecto de la sentencia absolutoria reclamada por la ofendida, se dejaría sin efectos el fallo anterior al fallecimiento; empero, ni siquiera por virtud del amparo concedido podría exigirse a la responsable que emitiera una nueva sentencia de condena contra el inculpado, ignorando el hecho probado de que su muerte previa constituye una causa de sobreseimiento, aun oficioso, por la extinción de la acción penal, que es la base principal del procedimiento penal, a diferencia de la pretensión de la reparación del daño que en la vía penal no constituye una acción principal autónoma, sino accesoria y dependiente de la principal. Por tanto, y ante la imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de una eventual sentencia concesoria, se está en presencia de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en la fracción V del artículo 63 de la propia ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023674

Clave: II.2o.P.2 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3858

Precedentes

Amparo directo 23/2020. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre Prisciliano Jardón Orihuela.Amparo directo 167/2020. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Óscar Vázquez Ortiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.2 P (11a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.2 P (11a.) de la J. Penales SCJN?

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