Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la audiencia intermedia el Juez de Control excluyó las documentales privadas ofrecidas por el agente del Ministerio Público en su escrito de acusación (recetas, notas, resúmenes y estudios médicos que contienen datos sobre el estado de salud de la víctima del delito de lesiones), las cuales pretendía incorporar a juicio mediante interrogatorio que se hiciera a un médico legista, especialista, diverso a los profesionistas que las elaboraron; inconforme con esa determinación, aquél interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala la confirmó, por lo que la víctima del delito promovió juicio de amparo indirecto y, en virtud de que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que esos medios de prueba no debieron excluirse, porque pueden incorporarse a juicio mediante interrogatorio a un médico legista diverso del que los elaboró, para que informe sobre su contenido y queden acreditados, previa exhibición al imputado.Justificación: El artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, y que sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada. Por su parte, el diverso 346 de dicho código establece que los medios de prueba para la audiencia del debate, una vez examinados los ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación ni sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como cuando se ofrezcan para generar efectos dilatorios (sobreabundantes, impertinentes e innecesarios), por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales, haber sido declarados nulos, o por contravenir las disposiciones señaladas en este código para su desahogo. Sin embargo, el medio de prueba de que se trata no debió excluirse, porque no es una documental que solamente pueda ser reconocida por quien la elabora, sino que es el objeto sensible que será motivo de opinión por el perito que la va a incorporar a partir del interrogatorio que se le formule sobre esos contenidos. Además, es un medio de prueba híbrido que aparece descrito como documental sobre el cual se pide la opinión de un experto; es admisible porque no hay una norma que lo prohíba ni lo restrinja, ya que el artículo 383 mencionado, al establecer los requisitos y las condiciones para la incorporación de las pruebas, establece de manera genérica que los documentos, objetos y demás elementos de convicción previamente deben ser exhibidos al imputado, testigos, intérpretes o peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, sin que establezca limitación para que un perito no pueda opinar sobre el contenido de documentos que no haya elaborado, ya que es razonable que exista una distinción entre lo que asiente un médico tratante o al cuidado de la salud, público o privado que elabore una receta y estudios de la salud de una persona y que no contenga una clasificación legal, y la opinión de un experto en salud y conocimientos en medicina legal que le permitan clasificar el estado de salud de una persona en algún supuesto legal de lesiones, cuánto tardan en sanar y si hay o no riesgo de muerte y cuánto tardó en recuperar la salud, que es a cargo de un médico legista, para ilustrar al órgano jurisdiccional al respecto; de ahí que no deba excluirse.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023578
Clave: (IV Región)1o.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3047
Amparo en revisión 24/2021 (cuaderno auxiliar 205/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 23 de junio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Luis Vega Ramírez. Ponente y encargado del engrose: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.5 P (11a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA DEL DELITO, SI SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO APELÓ EL FALLO PRIMIGENIO, AUN CUANDO AQUÉLLA HAYA INTERPUESTO APELACIÓN ADHESIVA, PUES ÉSTA NO CONSTITUYE UN RECURSO AUTÓNOMO.
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