Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión contra la medida de protección decretada por el Ministerio Público en su contra, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima (mujer) del delito que le fue imputado, como la agresión física o verbal o cualquier otra que pudiera resultar ofensiva. El Juez de Distrito negó la medida solicitada, al estimar que el párrafo tercero del artículo 128 de la Ley de Amparo prevé que dichos actos no son susceptibles de suspenderse; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada por el Ministerio Público en favor de la víctima del delito, consistente en que el quejoso (imputado) se abstenga de realizar conductas de intimidación o molestia en su contra porque, de hacerlo, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que se generarían mayores perjuicios que los que, aparentemente, se pretenden evitar con esa institución.Justificación: Lo anterior, porque no obstante que en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos reclamados, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares, luego de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, el orden público y el interés social, se concluye que la intervención en la esfera jurídica del promovente está justificada constitucional, convencional y legalmente, en atención al posible contexto de violencia generada contra la víctima. Además, para los efectos de la suspensión, la medida decretada es proporcional, al constituir una limitación mínima (obligación de abstenerse de violentar a la afectada), en comparación con el riesgo que se pudiera generar de no existir la medida de protección adoptada, en detrimento de la parte pasiva. Posicionamiento que se asume, en atención a que las mujeres que se encuentren en un contexto de violencia requieren que el Estado emprenda acciones de carácter positivo, lo que se traduce en la adopción de medidas reforzadas de protección, a fin de salvaguardar su integridad, como lo ha dispuesto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su Recomendación General No. 19.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023731
Clave: I.9o.P.14 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3866
Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.8 P (11a.). ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FACULTAD DE LAS PARTES DE PROPONER AL MINISTERIO PÚBLICO QUE REALICE LOS QUE CONSIDERAN PERTINENTES Y ÚTILES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTÁ LIMITADA A UNA EVALUACIÓN BAJO EL CRITERIO DE RELEVANCIA PROBATORIA (CONDUCENCIA), PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DICHA AUTORIDAD DE EJECUTARLOS.
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Art. I.9o.P.12 P (11a.). AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. DEBE ORDENARSE SU REPOSICIÓN TOTAL O PARCIAL, CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ADVIERTE UNA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA INCAPACIDAD TÉCNICA DEL DEFENSOR Y NO ACTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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