Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación de las partes, en relación con el derecho a contar con un recurso efectivo. Ante la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.Criterio jurídico: El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos sólo en determinados supuestos y no de manera obligatoria en el recurso de apelación, no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previa citación, a que se refiere el artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.Justificación: El precepto impugnado regula un mecanismo diseñado para la substanciación del recurso de apelación en el que la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos no es obligatoria, sino que se realiza a petición de alguna de las partes recurrentes para no afectar sus estrategias legales, o cuando el tribunal de alzada lo considere necesario. Esto garantiza, por un lado, la oportunidad a la parte que ha formulado agravios para clarificar su postura, o encaminar de manera clara sus argumentos, y por otro, sirve como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia y completitud. Así, el hecho de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca sólo para algunos casos la celebración de una audiencia aclaratoria de alegatos durante el trámite del recurso de apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación, como parte del derecho de audiencia, de las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso. Lo anterior, puesto que ello no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso, que no estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, o que no pueda expresar agravios, pues dicho trámite está regulado en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como tampoco impide ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. Por lo tanto, el precepto impugnado no es violatorio del artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
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Registro digital (IUS): 2023737
Clave: 1a./J. 26/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 887
Amparo directo en revisión 504/2021. Froylán Solorio Peñaloza. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.Tesis de jurisprudencia 26/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre dos mil veintiuno. Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVIII.1o.2 P (10a.). DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS Y SEGUIR LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 217 Y 335, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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