Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona detenida en un centro penitenciario promovió juicio de amparo indirecto contra actos relacionados con las condiciones de su internamiento. El Juez de Distrito, sin requerirla previamente para que designara a un abogado, o bien, a la Defensoría Pública para que le asignara un defensor, en atención a su deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme a la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), desechó de plano la demanda, al estimar que de manera manifiesta e indudable se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues previamente a la promoción del juicio constitucional, el quejoso debió agotar el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal. Inconforme, éste interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al deber de garantizar el derecho de tutela jurisdiccional efectiva conforme a la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), si el estudio oficioso de la improcedencia del juicio de amparo promovido contra las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, origina el desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que el juicio de amparo promovido contra las omisiones inherentes a las condiciones de reclusión en un centro penitenciario, sin interponer previamente el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es improcedente, porque se actualiza la causa prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Por otra parte, en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la misma Sala dispuso el deber de los Jueces de Distrito de garantizar al quejoso el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, mediante la designación de un representante, así como para el tribunal revisor de verificar que en el inicio del procedimiento del juicio de amparo se tuteló esa prerrogativa a favor de la parte inconforme y, en caso contrario, ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, se actualiza una excepción a este último criterio obligatorio para los Jueces de Distrito, cuando el estudio oficioso de la improcedencia del juicio respecto de los actos referidos dé origen al desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por el propio Tribunal Constitucional, pues ante ese escenario, es evidente que la condición de defensa garantizada al quejoso en la parte inicial del juicio de amparo, no podría superar la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que define la improcedencia del juicio, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 7 de junio de 2021). De ahí que a ningún fin práctico conduciría que el tribunal revisor ordenara la reposición del procedimiento para el efecto de que desde el inicio del juicio de amparo el Juez de Distrito garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de la representación del quejoso, si al proveer sobre la admisión de la demanda presentada por éste contra las condiciones de su reclusión, antes de intentar el amparo, debía agotar el mecanismo de controversia ante el Juez de Ejecución o el de Control, según se trate, lo que de inobservarse necesariamente obligaría al Juez de Distrito a arribar a la misma determinación, en el sentido de que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia referida, decretada vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal del País. Por ello, se concluye que esa obligación procedimental de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva en el juicio de amparo, únicamente opera en favor del quejoso cuando la procedencia del juicio sea viable, esto es, cuando no encuentra obstáculo en la declaración de improcedencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia aplicable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023758
Clave: II.2o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3272
Queja 195/2019. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Queja 150/2020. 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Queja 64/2021. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Queja 51/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.Queja 55/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 43/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230 y 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con números de registro digital: 2018548 y 2020495, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/7 P (11a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, SIN ASISTENCIA DE LICENCIADO EN DERECHO. ES POSIBLE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PERO EN EL MISMO ACUERDO LA PERSONA JUZGADORA DEBE GARANTIZAR LA ASISTENCIA DE UN DEFENSOR [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 25/2021 (10a.). PLAZO PARA QUE LA PERSONA SENTENCIADA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES DE OCHO AÑOS CUANDO DERIVE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA ÚNICAMENTE POR LA VÍCTIMA O EL MINISTERIO PÚBLICO QUE VERSA SOBRE EL RECLAMO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y NO AFECTA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
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